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Ubicación - Página Principal - Reforma laboral - titulo VI | ||||||||||
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Capítulo I Composición, Funciones y Principios de Actuación ARTICULO 19. Créase el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social, garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la Argentina, eliminar el empleo no registrado y demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa del Trabajo y de la Seguridad Social provoca en los mercados. El sistema estará integrado por los organismos que fije la reglamentación. Los servicios que integren el Sistema serán prestados por la autoridad administrativa del Trabajo y la Seguridad Social naciona l y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional. ARTICULO 20. Los organismos del Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas jurisdicciones, vigilarán y exigirán el cumplimiento de la normativa vigente, y desarrollarán acciones educativas y de asesoramiento. ARTICULO 21. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación ejercerá las funciones de autoridad central de la inspección del trabajo en todo el territorio nacional. En ejercicio de tales funciones, este Ministerio: a) velará para que los distintos servicios cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo; b) coordinará la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento; c) ejercerá las demás funciones que a la Autoridad Central asignan los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo y sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios. ARTICULO 22. Cuando un servicio local de inspección del trabajo, no cumpla con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o las que se derivan de este Capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación propondrá al Consejo Federal del Trabajo la elaboración de un programa de reorganización. CAPITULO II Bases Comunes de Organización de los Servicios
ARTICULO 23. Cada servicio de inspección informará a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los trabajadores, tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.
ARTICULO 24. Los servicios comprendidos en el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social dentro de sus respectivas jurisdicciones, se organizarán bajo la dependencia de una misma autoridad, asumirán las competencias establecidas en este Capítulo y deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio. Llevarán un Registro de Inspección, Infracción y Sanciones.
ARTICULO 25. Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones. Podrán limitarse a advertir o intimar al sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción no se derive perjuicios a los trabajadores o al Sistema de Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para: a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento; b) requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado; c) solicitar los documentos y datos que estime necesario para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento; d) clausurar centros de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que a su juicio impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. En todos los casos los inspectores, levantarán acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias. La fuerza pública deberá prestar el auxilio que le requiera el inspector en ejercicio de sus funciones. ARTICULO 26. Comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen en alguna forma una evasión tributaria o de la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente y a sus efectos a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio en caso de haberse constatado la utilización de extranjeros indocumentados y/o no registrados, a los fines de la aplicación de las sanciones penales previstas en la normativa vigente sobre esta materia.
ARTICULO 27. El Régimen Jurídico del Inspector deberá establecer: a) el ingreso por concurso de antecedentes y oposición; b) garantías de estabilidad en el empleo y de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones; c) las incompatibilidades y los regímenes disciplinarios y de retribuciones; d) programas de capacitación profesional.
ARTICULO 28. Los Inspectores de Trabajo no podrán tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar, aún después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales, industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen. Las distintas jurisdicciones establecerán programas de capacitación para los inspectores.
ARTICULO 29. Los regímenes retributivos de los inspectores definirán las remuneraciones en función de la especial responsabilidad del puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño individual y de los objetivos y resultados globales del servicio, suprimiéndose cualquier participación en las multas.
ARTICULO 30. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al sistema creado en el Capítulo I, organizando sus respectivos servicios de inspección del trabajo de acuerdo a los objetivos fijados en la presente ley.
ARTICULO 31. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la ley 18.694 o de la ley 25.212, al fortalecimiento, profesionalización y mejora del servicio a la inspección del trabajo, incluido lo atinente a higiene y seguridad del trabajo. Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración y ejecución de convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los objetivos descriptos en el párrafo anterior. A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir la cuantía de la afectación dispuesta en este artículo, si se comprobara que los objetivos están prudencialmente alcanzados. Invítase a las provincias a dictar normas similares a las precedentes, en sus respectivas jurisdicciones. |
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Actualización 28/12/01 04:58 a.m.