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24.065 - Marco regulatorio eléctrico
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Leyes | Argentina.
[Marco regulatorio eléctrico nacional (1992)]
Ley 24.065.
Anales de Legislación Argentina n° LII-A 1992, 16 de enero 1992,
pp. 82-93.
Citas Legales : Ley 15.336; Ley 23.696;
Ley 15.574; Ley 17.803; Ley 19.955; Ley 20.050; Ley 23.411; Ley
17.866; Ley 19.287; Ley 20.954; Ley 21.937; Ley 22.938. Ley 19.199;
Ley 19.552; Ley 22.262
(reglamentada por decreto 1398/92 )
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Sancionada: Diciembre 19 de 1991
Promulgada Parcialmente: Enero 3 de 1992
Publicación: B.O. 16 de enero de 1992
Generación, transporte y distribución de
electricidad.
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º.- Caracterízase como servicio público
al transporte y distribución de electricidad.
La actividad de generación, en cualquiera de sus
modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía
a un servicio público será considerada de interés general,
afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y
reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
CAPITULO II
Política general y agentes.
ARTICULO 2º.- Fíjanse los siguientes objetivos
para la política nacional en materia de abastecimiento,
transporte y distribución de electricidad:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los
usuarios;
b) Promover la competitividad de los mercados de
producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para
asegurar el suministro a largo plazo;
c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad,
libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los
servicios e instalación de transporte y distribución de
electricidad;
d) Regular las actividades del transporte y la
distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se
apliquen a los servicios sean justas y razonables;
e) Incentivar el abastecimiento, transporte,
distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías
tarifarias apropiadas;
f) Alentar la realización de inversiones privadas
en producción, transporte y distribución, asegurando la
competitividad de los mercados donde sea posible.
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que
se crea en el Artículo 54 de la presente ley, sujetará su
accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y
deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste
a los mismos.
CAPITULO III
Transporte y distribución.
ARTICULO 3º.- El transporte y la distribución de
electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas
jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado
las correspondientes concesiones de conformidad con las
disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley.
El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus
entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la
continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte
o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de
selección referidos en la presente ley, no existieron oferentes,
a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos.
CAPITULO IV
Generadores, transportistas, distribuidores y
grandes usuarios.
ARTICULO 4º.- Serán actores reconocidos del
mercado eléctrico:
a) Generadores o productores;
b) Transportistas;
c) Distribuidores;
d) Grandes usuarios.
ARTICULO 5º.- Se considera generador a quien,
siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en
los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de
explotación de acuerdo al artículo 14 de la ley 15.336, coloque
su producción en forma total o parcial en el sistema de
transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.
ARTICULO 6º.- Los generadores podrán celebrar
contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes
usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las
partes.
ARTICULO 7º.- Se considera transportista a quien,
siendo titular de una concesión de transporte de energía eléctrica
otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de la
transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto
de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de
recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.
ARTICULO 8º.- Quienes reciban energía en bloque
por pago de regalías o servicios podrán comercializarla de igual
manera que los generadores.
ARTICULO 9º.- Se considera distribuidor a quien,
dentro de su zona de concesión es responsable de abastecer a
usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su
suministro en forma independiente.
ARTICULO 10.- Se considera gran usuario a quien
contrata, en forma independiente y para consumo propio, su
abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el
distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de
potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo
caracterizan.
CAPITULO V
Disposiciones comunes a transportistas y
distribuidores.
ARTICULO 11.- Ningún transportista o distribuidor
podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones
de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la
extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél
un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública
de dicha construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá
la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una
audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del
respectivo certificado.
ARTICULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio
de una construcción y/u operación que carezca del
correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública,
facultará a cualquier persona a acudir al ente para denunciar u
oponerse a aquéllas. El ente ordenará la suspensión de dicha
construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el
otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder por la infracción.
ARTICULO 13.- La construcción o ampliación de las
instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriere
o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema
correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a
estos últimos para acudir ante el ente, el que oyendo a los
interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar,
previo a ello, a una audiencia pública.
ARTICULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor
podrá abandonar total ni parcialmente las instalaciones
destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar
de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación
del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las
instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios
para el servicio público en el presente ni en un futuro
previsible.
ARTICULO 15.- El ente resolverá, en los
procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13 y 14, dentro
del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de
iniciación de los mismos.
ARTICULO 16.- Los generadores, transportistas,
distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a
operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no
constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir
con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto.
Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección,
revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el
que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del
servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o
cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
ARTICULO 17.- La infraestructura física, las
instalaciones y la operación de los equipos asociados con la
generación, transporte y distribución de energía eléctrica,
deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de
las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo
deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes
vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden
nacional por la Secretaría de Energía.
ARTICULO 18.- Los transportistas y los
distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos
en la ley 19.552.
ARTICULO 19.- Los generadores, transportistas y
distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen
competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el
mercado. La configuración de las situaciones descritas
precedentemente, habilitará la instancia judicial para el
ejercicio de las acciones previstas por la ley 22.262, no siendo
aplicable para ello lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley.
ARTICULO 20.- Los generadores, transportistas y
distribuidores abonarán una tasa de inspección y control que será
fijada por el ente de conformidad con lo dispuesto por los artículos
67 y 68 de la presente ley.
CAPITULO VI
Provisión de servicios.
ARTICULO 21.- Los distribuidores deberán
satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea
requerida en los términos de su contrato de concesión.
ARTICULO 22.- Los transportistas y los
distribuidores están obligados a permitir el acceso
indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus
sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda
contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de
acuerdo a los términos de esta ley.
A los fines de esta ley la capacidad de transporte
incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o
servicio que el ente determine.
ARTICULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor
podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a
sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías
de usuarios o diferencias concretas que determine el ente.
ARTICULO 24.- Los transportistas y los
distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de
los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción.
ARTICULO 25.- Quien requiera un servicio de
suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad
de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un
acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá
solicitar la intervención del ente el que, escuchando también a
la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales
efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.
ARTICULO 26.- Los transportistas y los
distribuidores deberán fijar especificaciones mínimas de calidad
para la electricidad que se coloque en sus sistemas. Dichas
especificaciones serán publicadas en los respectivos cuadros
tarifarios.
ARTICULO 27.- Los transportistas y los
distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones
en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.
ARTICULO 28.- Los contratos de concesión podrán
obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar
las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las
necesidades del servicio público. En este caso, los
concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones
conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
ARTICULO 29.- La concesión de transporte sujeta a
jurisdicción nacional se otorgará por plazo fijo, en los términos
del artículo 18 de la ley 15.336, no siéndole aplicables los
incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18. A su vez, deberá también
especificarse la capacidad, características y el plan de obras e
instalaciones a efectuarse así como el régimen de precios del
peaje.
CAPITULO VII
Limitaciones.
ARTICULO 30.- Los transportistas (sea
individualmente, o como propietarios mayoritarios, y/o como
tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales accedan al
control de la empresa concesionaria del transporte), no podrán
comprar ni vender energía eléctrica.
ARTICULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran
usuario ni empresa controlada por algunos de ellos o controlante
de los mismos, podrá ser propietario o accionista mayoritario de
una empresa transportista o de su controlante. No obstante ello,
el Poder Ejecutivo podrá autorizar a un generador, distribuidor
y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su
propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá
las modalidades y forma de operación.
ARTICULO 32.- Sólo mediante la expresa autorización
del ente dos o más transportistas, o dos o más distribuidores,
podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.
También será necesaria dicha autorización para
que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de
acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente.
El pedido de autorización deberá ser formulado al
ente, indicando las partes involucradas, una descripción del
acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda
otra información que para resolver pueda requerir el ente.
El ente dispondrá la realización de audiencias
para conocer la opinión de todos los interesados y otras
investigaciones que considere necesarias y otorgará la autorización
siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni
se resientan el servicio ni el interés público.
ARTICULO 33.- A los fines de este título, si las
sociedades que se dediquen al transporte y distribución de energía
eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá
estar representado por acciones nominativas no endosables.
CAPITULO VIII
Exportación e importación.
ARTICULO 34.- La exportación e importación de
energía eléctrica deberán ser previamente autorizadas por la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO IX
Despacho de cargas.
ARTICULO 35.- El despacho técnico del Sistema
Argentino de Interconexión (SADI), estará a cargo del Despacho
Nacional de Cargas (DNDC), órgano que se constituirá bajo la
forma de una sociedad anónima cuyo capital deberá estar
representado por acciones nominativas no endosables y cuya mayoría
accionaria estará, inicialmente, en la cabeza de la Secretaría
de Energía, y en el que podrán tener participación accionaria
los distintos actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La
participación estatal, inicialmente mayoritaria, podrá ser
reducida por el Poder Ejecutivo hasta el diez por ciento (10 %)
del capital social, no obstante este porcentaje deberá asegurarle
la participación y poder de veto en el directorio.
La Secretaría de Energía determinará las normas
a las que se ajustará el DNDC para el cumplimiento de sus
funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad
de las decisiones, atendiendo a los siguientes principios:
a) Permitir la ejecución de los contratos
libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los
generadores (con excepción de aquellos comprendidos en el artículo
1º de la ley 23.696 y la parte argentina de los entes
binacionales), grandes usuarios y distribuidores (mercado a término);
b) Despachar la demanda requerida, en base al
reconocimiento de precios de energía y potencia que se establecen
en el artículo siguiente, que deberán comprometerse explícitamente
a aceptar los actores del mercado, para tener derecho a
suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las
partes.
ARTICULO 36.- La Secretaría de Energía dictará
una resolución con las normas de despacho económico para las
transacciones de energía y potencia contempladas en el inciso b)
del artículo precedente que aplicará el DNDC. La norma referida
dispondrá que los generadores perciban por la energía vendida
una tarifa uniforme para todos en cada lugar de entrega que fije
el DNDC, basada en el costo económico del sistema. Para su
estimación deberá tenerse en cuenta el costo que represente para
la comunidad la energía no suministrada.
Asimismo, determinará que los demandantes
(distribuidores) paguen una tarifa uniforme, estabilizada cada
noventa (90) días, medida en los puntos de recepción, que
incluirá lo que perciben los generadores por los conceptos señalados
en el párrafo precedente, y los costos de transporte entre los
puntos de suministro y recepción.
ARTICULO 37.- Las empresas de generación y
transporte de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional
tendrán derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de
mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad,
continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología
de determinación serán establecidos por la Secretaría de Energía.
Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor y el
precio de venta de la energía generada conforme al artículo
precedente, así como los que resulten entre este último y el
precio de venta de la energía generada por los entes binacionales
conforme sus respectivos convenios, o resultantes de
interconexiones internacionales, integrarán un fondo unificado,
cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el Congreso de la
Nación y será administrado por la Secretaría de Energía, la
que deberá atender con el mismo los compromisos emergentes de
deudas contraídas hasta el presente y las inversiones en las
obras que se encuentren en ejecución a la fecha de vigencia de
esta ley que determine la Secretaría de Energía. El fondo
unificado se destinará también para estabilizar, por el período
que se determine, los precios que pagarán los distribuidores,
conforme el artículo 36 de esta ley.
La citada secretaría podrá dividir en cuentas
independientes los recursos del Fondo, conforme su origen y
destino, pudiendo establecer un sistema de préstamos
reintegrables entre las mismas.
ARTICULO 38.- La Secretaría de Energía preparará
y publicitará entre los interesados planes orientativos sobre las
condiciones de oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan
información fehaciente a los actores y potenciales inversores del
MEM sobre las perspectivas de despacho.
ARTICULO 39.- El DNDC no impondrá restricciones a
los autogeneradores que suministren energía a través de
contratos libremente pactados con los demandantes, salvo que
existieran razones técnicas fundadas, y canalizará ventas de
saldos de este tipo de generación, en la medida que resulte económico
para el sistema.
CAPITULO X
Tarifas.
ARTICULO 40.- Los servicios suministrados por los
transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas
y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:
a) Proveerán a los transportistas y distribuidores
que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de
obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos
razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una
tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo
41 de esta ley;
b) Deberán tener en cuenta las diferencias
razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de
servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica
y cualquier otra característica que el ente califique como
relevante;
c) En el caso de tarifas de distribuidores, el
precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término
representativo de los costos de adquisición de la electricidad en
el MEM;
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos
establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo
costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del
abastecimiento.
ARTICULO 41.- Las tarifas que apliquen los
transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable
tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con
eficiencia. Asimismo, la tasa deberá:
a) Guardar relación con el grado de eficiencia y
eficacia operativa de la empresa;
b) Ser similar, como promedio de la industria, a la
de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e
internacionalmente.
ARTICULO 42.- Los contratos de concesión a
transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario
inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se
ajustará a los siguientes principios:
a) Establecerá las tarifas iniciales que
correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán
determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40
y 41 de la presente ley;
b) Las tarifas subsiguientes establecerán el
precio máximo que se fije para cada clase de servicios;
c) El precio máximo será determinado por el ente
de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen los
cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán
a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a
estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en
construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;
d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes que
permitan reflejar cualquier cambio en los costos del
concesionario, que éste no pueda controlar;
e) En ningún caso los costos atribuibles al
servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán
ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
ARTICULO 43.- Finalizado el período inicial de
cinco (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas por períodos
sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se
efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 40
y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo precedente.
ARTICULO 44.- Ningún transportista ni distribuidor
podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o
cualquier otro concepto excepto que aquéllas resulten de distinta
localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo
equivalente que razonablemente apruebe el ente.
ARTICULO 45.- Los transportistas y distribuidores,
dentro del último año del período indicado en el artículo 43
de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dicte el
ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros
tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42 que
se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás
cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las
clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del
servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación,
deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento
por parte de los usuarios.
ARTICULO 46.- Los transportistas y distribuidores
aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el ente. Podrán,
sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que
consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias
objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación,
el ente dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo
de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para
el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio
solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés
público.
ARTICULO 47.- El ente deberá resolver dentro de
los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la
fecha del pedido de modificación, si así no lo hiciere el
concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados
como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo,
sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que
pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones no
fueran finalmente aprobadas por el ente o si la aprobación fuera
solamente parcial.
ARTICULO 48.- Cuando, como consecuencia de
procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares,
el ente considere que existen motivos razonables para alegar que
la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta,
irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial,
notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la
dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no
menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma,
dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo
precedente.
ARTICULO 49.- Las tarifas por transporte y
distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en
términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que
fijará y controlará el ente.
CAPITULO XI
Adjudicaciones.
ARTICULO 50.- El transporte y la distribución de
electricidad sólo podrán ser realizados por empresas a las que
el Poder Ejecutivo les haya otorgado una concesión de conformidad
con lo dispuesto por la ley 15.336 y la presente ley. Las
concesiones serán adjudicadas de conformidad con procedimientos
de selección preestablecidos por la Secretaría de Energía.
ARTICULO 51.- Con una anterioridad no menor de
dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una concesión,
los transportistas y distribuidores tendrán derecho a requerir
del ente la prórroga por un período de diez (10) años, o el
otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los sesenta (60) días
de requerido el ente resolverá fundadamente, sobre el
otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva
concesión.
ARTICULO 52.- Si el ente decidiera no otorgar la prórroga
o una nueva concesión al concesionario existente, iniciará un
nuevo procedimiento de selección dentro del plazo de treinta (30)
días para adjudicar los servicios de transporte o distribución
en cuestión.
ARTICULO 53.- En el caso del artículo precedente,
si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la
finalización de la anterior concesión, el ente podrá requerir
al titular de esta última la continuación del servicio por un
plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha
original de finalización de la concesión anterior.
CAPITULO XII
Ente Nacional Regulador.
ARTICULO 54.- Créase en el ámbito de la Secretaría
de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el que deberá
llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los
objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley. El Ente
Nacional Regulador de la Electricidad deberá estar constituido y
en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los sesenta (60)
días de la puesta en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 55.- El ente gozará de autarquía y tendrá
plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho
público y privado, y su patrimonio estará constituido por los
bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro
por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos
Aires. El ente aprobará su estructura orgánica.
ARTICULO 56.- El ente tendrá las siguientes
funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación
y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los
servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los
contratos de concesión;
b) Dictar reglamentos a los cuales deberán
ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y
usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, de medición y facturación de los
consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y
reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros
y de calidad de los servicios prestados;
c) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas
o discriminatorias entre los participantes de cada una de las
etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios;
d) Establecer las bases para el cálculo de las
tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas
y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de
conformidad con las correspondientes concesiones y con las
disposiciones de esta ley;
e) Publicar los principios generales que deberán
aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos
contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;
f) Determinar las bases y condiciones de selección
para el otorgamiento de concesiones de transporte y distribución
de electricidad mediante procedimientos públicos o privados
cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo
justifiquen;
g) Llamará a participar en procedimientos de
selección y efectuará las adjudicaciones correspondientes,
firmando el contrato de concesión ad referéndum del Poder
Ejecutivo el que podrá delegar tal función en el órgano o
funcionario que considere conveniente;
h) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, cuando
corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de
concesiones;
i) Autorizar las servidumbres de electroducto
mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 18 de esta ley, y otorgar toda otra autorización
prevista en la presente;
j) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas
previsto en esta ley;
k) Velar por la protección de la propiedad, el
medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y
operación de los sistemas de generación, transporte y distribución
de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las
instalaciones de propiedad de generadores, transportistas,
distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de
investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y
conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de
normas específicas;
l) Promover, ante los Tribunales competentes,
acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para
asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta
ley, su reglamentación y los contratos de concesión;
m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación
de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio
del debido proceso;
n) Requerir de los transportadores y distribuidores
los documentos e información necesaria para verificar el
cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos
contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto
resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad
de información que pueda corresponder;
ñ) Publicar la información y dar el asesoramiento
que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios,
siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de
terceros;
o) Aplicar las sanciones previstas en la presente
ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión,
respetando en todos los casos los principios del debido proceso;
p) Asegurar la publicidad de las decisiones, que
adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron
adoptadas las mismas;
q) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al
Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y
sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público,
incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la
industria eléctrica;
r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que
considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de
la presente ley;
s) En general, realizar todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 57.- El ente será dirigido y administrado
por un directorio integrado por cinco (5) miembros, de los cuales
uno será su presidente, otro su Vicepresidente y los restantes
vocales.
ARTICULO 58.- Los miembros del directorio serán
seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y
profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo,
dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de la Energía Eléctrica.
Su mandato durará cinco (5) años y podrá ser renovado en forma
indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año
. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá
la fecha de finalización del mandato del presidente,
vicepresidente y de cada vocal para permitir tal escalonamiento.
ARTICULO 59.- Los miembros del directorio tendrán
dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las
incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos
y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del
Poder Ejecutivo.
Previa a la designación y/o a la remoción el
Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión
a una comisión del Congreso de la Nación integrada por dieciséis
(16) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de las
comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de
su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de
senadores y diputados. Esta comisión podrá emitir opinión
dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las
actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido
para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el
dictado del acto respectivo.
ARTICULO 60.- Los miembros del directorio no podrán
ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto,
en empresas reconocidas como actores del mercado eléctrico por el
artículo 4º de esta ley, ni en sus controladas o controlantes.
ARTICULO 61.- El presidente durará cinco (5) años
en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación
legal del ente y en caso de impedimento o ausencia transitorios
será reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 62.- El directorio formará quórum con la
presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el
presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán
por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá
doble voto en caso de empate.
ARTICULO 63.- Serán funciones del directorio,
entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las
materias de competencia del ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole
sus funciones y condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo
de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder
Ejecutivo nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley
Nacional de Presupuesto del ejercicio correspondiente;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) En general, realizar todos los demás actos que
sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y
los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 64.- El ente se regirá en su gestión
financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la
presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará
sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público.
Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato
de Trabajo, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico
de la función pública.
ARTICULO 65.- El ente confeccionará anualmente su
presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones
correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto
será previamente publicado, dando oportunidad a los
transportistas, distribuidores y usuarios a objetarlos
fundadamente.
ARTICULO 66.- Los recursos del ente se formarán
con los siguientes ingresos:
a) La tasa de inspección y control que se crea por
el artículo siguiente;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o
transferencias bajo cualquier título que reciba;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan
serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones
aplicables;
d) El producido de las multas y decomisos;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la
gestión de sus propios fondos.
ARTICULO 67.- Productores, transportistas y
distribuidores abonarán anualmente, y por adelantado una tasa de
fiscalización y control a ser fijada por el ente en su
presupuesto.
Esta tasa será fijada en forma singular para cada
productor, transportista o distribuidor en particular y será
igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el
ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la
cual el numerador, serán los ingresos brutos por la operación
correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, el
total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los
productores, transportistas y distribuidores del país, durante
igual período.
ARTICULO 68.- Si durante la ejecución de un
presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren
insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección
del referido presupuesto, el ente podrá requerir el pago de una
tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo,
hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.
ARTICULO 69.- La mora por falta de pago de la tasa
se producirá de pleno derecho y devengará los intereses
punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda
por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el
procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil
y comercial.
CAPITULO XIII
Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
ARTICULO 70.- Sustitúyense los incisos e) y g) del
artículo 30 y el artículo 31 de la ley 15.336, por los
siguientes:
e) El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica se
constituirá por un recargo de treinta australes por kilovatio
hora (A 30 Kw/h) sobre las tarifas que paguen los compradores del
mercado mayorista, es decir las empresas distribuidoras y los
grandes usuarios, como asimismo por los reembolsos más sus
intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del
Fondo. La Secretaría de Energía tendrá la facultad de modificar
el monto del referido recargo, hasta un veinte por ciento (20 %)
en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que
se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley;
g) El Fondo será administrado por el Consejo
Federal de la Energía Eléctrica (CFEE) y se destinará a:
- El sesenta por ciento (60 %) para crear el
Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a
Usuarios Finales, que asignará anualmente el Consejo Federal de
la Energía Eléctrica (CFEE), distribuyéndolo entre las
jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios
tarifarios contenidos en esta ley.
- El cuarenta por ciento (40 %) restante para
alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior.
El CFEE distribuirá los fondos en función a los índices
repartidores vigentes o a los que dicho Consejo determine en el
futuro.
CAPITULO XIV
Procedimientos y control jurisdiccional
ARTICULO 71.- En sus relaciones con los
particulares y con la administración pública, el ente se regirá
por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos
Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción
de las materias contempladas expresamente en la presente ley.
ARTICULO 72.- Toda controversia que se suscite
entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes
usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de
transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida
en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.
Es facultativo para los usuarios, así como para
todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas,
por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el
someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente.
ARTICULO 73.- Cuando, como consecuencia de
procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente
considerase que cualquier acto de un generador, transportista,
distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su
reglamentación, de las resoluciones dictadas por el ente o de un
contrato de concesión, el ente notificará de ello a todas las
partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando
facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha
violación, disponer, según el acto de que se trate, todas
aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.
ARTICULO 74.- El ente convocará a las partes y
realizará una audiencia pública, antes de dictar resolución en
las siguientes materias:
a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de
los servicios de transporte y distribución de electricidad;
b) Las conductas contrarias a los principios de
libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un
monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.
ARTICULO 75.- Cuando el ente o los miembros de su
directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el
ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente ley y por
su reglamentación, o no cumplieren con las funciones y
obligaciones inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos
derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones podrá
interponer ante el ente o ante la justicia federal, según
corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente
y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que
les impone la presente ley.
ARTICULO 76.- Las resoluciones del ente podrán
recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones
reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el
recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
CAPITULO XV
Contravenciones y sanciones
ARTICULO 77.- Las violaciones o incumplimientos de
la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros
no concesionarios serán sancionados con:
a) Multa entre australes un millón (A 1.000.000) y
australes mil millones (A 1.000.000.000);
b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5)
años;
c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la
prestación de servicios y actividades autorizados por el ente;
d) Decomiso de los elementos utilizados para
cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e
instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción
podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o
independientemente de las mismas.
ARTICULO 78.- Las violaciones o incumplimientos de
los contratos de concesión de servicios de transporte o
distribución de electricidad serán sancionados con las
penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión.
ARTICULO 79.- El ente podrá disponer el secuestro
de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes
pertenezcan a un tercero no responsable.
ARTICULO 80.- En las acciones de prevención y
constatación de contravenciones, así como para lograr el
cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren
corresponder, el ente estará facultado para requerir el auxilio
de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A
tal fin bastará con que el funcionario competente para la
instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas
expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si
el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un
delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la
justicia federal con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO 81.- El ente dictará las normas de
procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las
audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en
este capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el
cumplimiento de los principios del debido proceso.
Las sanciones aplicadas por el ente podrán
impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a
interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales
posteriores a su notificación.
Capitulo XVI
Disposiciones varias.
ARTICULO 82.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional
de Grandes Obras Eléctricas creado por la ley 19.287, y el Fondo
Chocón - Cerros Colorados - Alicopá; establecido por la ley
17.574 y la ley 20.954.
ARTICULO 83.- Sustitúyense los artículos 1º, 9º,
10 11 de la ley 19.552 por los siguientes textos:
Art. 1º.- Toda heredad está sujeta a la
servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la
presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de
subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica,
y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a
jurisdicción nacional.
Art. 9º.- El propietario del predio afectado por
la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se
determinará teniendo en cuenta:
a) El valor de la tierra en condiciones óptimas
en la zona donde se encuentre el inmueble gravado;
b) La aplicación de un coeficiente de restricción
que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la
servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta
la escala de valores que fije la autoridad competente.
En ningún caso se abonará indemnización por
lucro cesante.
Art. 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto
al monto de la indemnización, por la limitación al derecho de
propiedad, entre el propietario del predio afectado y el titular
de la servidumbre, el propietario podrá ejercer las acciones a
que se considere con derecho, en el mismo expediente en que se
haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 8º, o de no
existir tal expediente, ante el juez federal competente en el
lugar en que esté ubicado el inmueble.
Art. 11.- Las acciones judiciales referidas en la
presente ley tramitarán por juicio sumario.
ARTICULO 84.- La falta de pago del suministro de
energía eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de
dicha energía en bloque, será sancionado con la interrupción
y/o desconexión de dicho suministro.
Para la percepción de los importes
correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de
tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el
procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de
deuda que determine la reglamentación.
CAPITULO XVII
Ambito de aplicación
ARTICULO 85.- La presente ley es complementaria de
la ley 15.336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.
CAPITULO XVIII
Disposiciones transitorias.
ARTICULO 86.- Las disposiciones de esta ley serán
plenamente aplicables a quienes resulten adjudicatarios de
concesiones de transporte o distribución, como consecuencia del
proceso de privatización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos
Aires, Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del
Estado, e Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima.
ARTICULO 87.- Por excepción, el presupuesto
correspondiente al año 1992 del ente, será aprobado
exclusivamente por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 88.- Los usuarios de los servicios
prestados por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires,
Sociedad Anónima y Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del
Estado que estén vinculados a éstas por medio de contratos de
suministro sujetos a cláusulas especiales a la fecha de entrada
en vigencia de una concesión que se otorgue de conformidad con la
ley 15.336 y de la presente ley, tendrán derecho a ingresar a las
redes de transporte y/o distribución que utilizarán a tales
efectos las empresas precedentemente citadas. En esos casos los
transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar
prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones
resultantes de los contratos existentes durante un período de dos
años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
ley o cualquier otro período menor que las partes puedan
convenir. Las tarifas que se apliquen a tales servicios serán
determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO XIX
Modificaciones a la ley 15.336.
ARTICULO 89.- Sustitúyanse los artículos 4º, 11
primer párrafo, 14, 18 inciso 8 y 28 último párrafo de la ley
15.336 por los siguientes textos:
Artículo 4º.- Las operaciones de compra o venta
de la electricidad de una central con el ente administrativo o con
el concesionario que en su caso presta el servicio público, se
reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no
comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 11.- primer párrafo: En el ámbito de la
jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6º y a los
fines de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará las
concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás
atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
Artículo 14.- El ejercicio por particulares de
actividades relacionadas con la generación, transmisión y
distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional,
cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión
del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Para el aprovechamiento de las fuentes de
energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando
la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios;
b) Para el ejercicio de actividades destinadas al
servicio público de transporte y/o distribución de
electricidad.
Artículo 18, inc. 8: Las condiciones en que se
transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según
corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de
caducidad, revocación o falencia.
Artículo 28.- último párrafo: El Consejo Federal
de la Energía Eléctrica será reglamentado sobre la base de
reconocer y atribuir a los comités zonales una intervención
informativa en todo problema de la competencia del Consejo Federal
que se refiera a la respectiva zona, la aplicación del Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones
energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva.
ARTICULO 90.- Deróganse los artículos 17; 20; 22;
23; los incisos a), b), c), d) y f) del 30; los incisos e) al h)
inclusive del 37; 38; 39; 40; 41; 42 y 44 de la ley 15.336).
ARTICULO 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
delegar en el órgano que éste determine, las misiones y
funciones que esta ley y la ley 15.336 le atribuyen.
ARTICULO 92.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
elaborar el texto ordenado del marco regulatorio eléctrico que se
encuentra conformado por la ley 15.336 y la presente ley.
CAPITULO XX
Privatización
ARTICULO 93.- Declárase sujeta a privatización
total la actividad de generación y transporte a cargo de las
empresas Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima,
Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado e Hidroeléctrica
Norpatagónica Sociedad Anónima, las que se regirán por la ley
23.696.
Las actividades a privatizar serán asumidas por
cuenta y riesgo del particular adquirente.
La Comisión Bicameral de Seguimiento de las
Privatizaciones deberá expedirse mediante dictamen previo de
naturaleza vinculante dentro de los treinta días de notificada
respecto de:
a) Pliegos de bases y condiciones y sus
modificaciones;
b) Evaluación y adjudicación de ofertas;
c) Contrato definitivo de privatización, con todos
sus anexos y documentación complementaria;
El plazo de treinta días corridos se contará a
partir de la recepción del expediente acreditada en forma
fehaciente. La Comisión Bicameral tratará preferentemente los
asuntos indicados en los incisos precedentes, dentro de las
cuarenta y ocho horas de entrados y desplazando cualquier otro
tema incluido en el orden del día.
ARTICULO 94.- En el caso de la generación hidráulica
de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, el Estado
nacional deberá acordar previamente con las provincias
involucradas los procedimientos para su destino final.
ARTICULO 95.- Sustitúyese el punto IV del anexo I
de la ley 23.696, exclusivamente en relación a la empresa
Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, por
el siguiente texto:
IV.- Concesión de la distribución y
comercialización.
- Privatización.
- Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
Sociedad Anónima.
ARTICULO 96.- A los fines de la aplicación del artículo
19 de la ley 23.696 la tasación previa se basará en el criterio
de valuación que resulte del valor actual del flujo neto de
fondos descontado, generado por la actividad o activo que se
privatiza.
ARTICULO 97.- Quedan derogadas las leyes 17.574 y
sus modificatorias 17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866,
19.199, 19.287 y su modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en
todos sus aspectos, incluso los vinculados a las concesiones
aprobadas mediante éstas, en cuanto obsten a los objetivos de la
privatización o impidan la desmonopolización o desregulación de
la actividad actualmente a cargo de Hidroeléctrica Norpatagónica
Sociedad Anónima. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances y
entrada en vigencia de lo dispuesto en el presente artículo.
CAPITULO XXI
Adhesión.
ARTICULO 98.- Sin perjuicio de la aplicación, según
su régimen propio, de la normas de naturaleza federal contenidas
en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al régimen
de la presente ley.
ARTICULO 99.- Esta ley entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 100.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-
Edgardo Piuzzi.
Normativa
relacionada: Ley 15.336
Ley 19.552
Ley 22.262
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Actualización 31/12/01 05:14 a.m.
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