|
Promulgada el 25/11/86
Publicada en el B. O.: 26/01/87
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 72 del código
penal (ley 11179) por el siguiente: artículo 72.- Son acciones
dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1 violación estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la
muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo
91. 2 lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo en los casos de
este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o
interés público. En los casos de este artículo, no se procederá a
formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor,
guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio
cuando el delito fuere cometido contra en menor que no tenga padres, tutor
ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o
guardador.
Artículo 2.- Sustitúyese la rúbrica del capítulo
III, título III del libro segundo del código penal (ley 11179)
"corrupción y ultrajes al pudor" por "corrupción, abuso
deshonesto y ultrajes al pudor".
Artículo 3.- Sustitúyese la rúbrica del capítulo
XIV, título xi del libro segundo del código penal, "evasión"
por "evasión y quebrantamiento de pena".
Artículo 4.- Incorporase como artículo 281 bis del código
penal el siguiente: artículo 281 bis- el que quebrantare una inhabilitación
judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.
Artículo 5.-Comuníquese
|