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Ley Nacional 23.487CODIGO PENAL - MODIFICCION - ACCIONES DE INSTANCIA PRIVADA

 

Promulgada el 25/11/86

Publicada en el B. O.: 26/01/87

Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 72 del código penal (ley 11179) por el siguiente: artículo 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1 violación estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2 lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra en menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Artículo 2.- Sustitúyese la rúbrica del capítulo III, título III del libro segundo del código penal (ley 11179) "corrupción y ultrajes al pudor" por "corrupción, abuso deshonesto y ultrajes al pudor".

Artículo 3.- Sustitúyese la rúbrica del capítulo XIV, título xi del libro segundo del código penal, "evasión" por "evasión y quebrantamiento de pena".

Artículo 4.- Incorporase como artículo 281 bis del código penal el siguiente: artículo 281 bis- el que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.

Artículo 5.-Comuníquese

 

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Ultima Actualización 31/12/01 05:14 a.m.