| Artículo
1.- La Administración pública Nacional, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, las
empresas del estado y las empresas concesionarias de servicios públicos,
deberán: a) adquirir materiales, mercaderías y productos de origen
nacional, dentro de las normas del decreto ley 5340/63 y las
disposiciones complementarias que establece la presente; b)
contratar con empresas constructoras locales o proveedoras de obras
y servicios locales, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Compensar además las desigualdades de acceso al crédito y a los
avales que se pudieran producir entre las empresas locales de
capital interno y las locales de capital externo; c) contratar con
profesionales y firmas consultoras locales, salvo las excepciones
previstas en esta ley. Cuando el estado sea titular de la mayoría
del capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de
economía mixta, sus representantes obraran, en el manejo de las
mismas, con sujeción estricta a las normas de la presente y de su
reglamentación.
Artículo 2.- Cuando en los proyectos de las obras
o servicios a contratar existan diferentes alternativas técnicamente
viables, se elegirán preferentemente aquellas que permitan la
utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos
por la industria nacional, o desarrollados por ella. A este fin: a)
las especificaciones indicaran siempre bienes que puedan producirse
en el país, salvo cuando la industria nacional no ofrezca ni sea
capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial, viable y a
precio razonable. Se juzgara alternativa viable aquella que cumpla
la función deseada en un nivel tecnológico similar y en
condiciones satisfactorias de calidad; y por precio razonable, el
que no supere el del bien a importarse, determinado de acuerdo al
procedimiento de comparación que establece el decreto ley 5340/63.
Si el bien nacional y el bien a importarse fueran diferentes y
distinto el derecho que correspondiere si a ambos se los trajera del
exterior, en la comparación se utilizara el derecho mayor; b) si un
bien puede ser provisto por la industria nacional, pero solamente
hasta un determinado peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o
cualquier otro límite de especificación, los proyectos se
encuadraran dentro de estos límites, salvo que existan
justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de
sobrepasarlos; c) cuando se especifique su provisión, las obras e
instalaciones se fraccionaran en el mayor grado posible, dentro de
lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el
fin de facilitar la máxima participación de la industria Nacional
en su provisión. Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas
que no se producen en el país, pero que, dentro de condiciones técnicas
razonables pueden ser parcialmente integrados a base de
subconjuntos, partes o componentes fabricados por la industria
nacional. Los pliegos de licitación irán acompañados siempre con
una lista de elementos que pudieran ser provistos en el país. El
sistema de cotejo de precios, a utilizarse para comparar las ofertas
de máquinas y equipos importados con diferentes grados de
participación local, será establecido por vía reglamentaria y
tendrá por objeto crear una preferencia proporcional a dicha
participación; d) las condiciones de provisión se fijaran siempre
con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria
nacional encarar la producción de los bienes requeridos, salvo
urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra con
suficiente antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria
deberá ser fehacientemente acreditada. Tratándose de bienes no
seriados, o bienes cuyo único adquirente es el estado, que no se
producen en el país por falta de demanda en el pasado, habiendo
firmas dispuestas a desarrollarlos con antecedentes que avalen su
capacidad de hacerlo, los plazos deberán fijarse de modo de
posibilitarles dicho desarrollo. Si razones de urgencia, debidamente
acreditadas, no lo permitieran, el comitente procurara fraccionar el
pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando la
otra para propulsar la nueva actividad local. Nota artículo 2
Reglamentado por Dto. 1443 del 5.8.1985
Artículo 3.- Para proceder a una adjudicación a
favor de los bienes provenientes del exterior, el comitente deberá
preparar previamente y dar a publicidad, un informe técnico que
muestre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de esta
ley y de los que establece el decreto ley 5340/63 y sus
disposiciones complementarias.
Artículo 4.- Las operaciones financiadas por
agencias gubernamentales de otros países u organismos
internacionales, condicionadas a la reducción del margen de
protección y de preferencia para la industria nacional por debajo
de lo que establece el correspondiente derecho de importación y
concertadas con posterioridad a la vigencia de esta ley, serán
orientadas al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) el
proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el préstamo
gestionado para cubrir exclusivamente la adquisición de aquella
parte de bienes que no se producen ni pueden producirse en el país;
b) en el caso de que el fraccionamiento previsto por el inciso a)
fuese imposible por razones tecnológicas y la financiación tuviera
que cubrir también la adquisición de bienes que se pueden producir
en el país, deberá quedar fehacientemente comprobado que se
hicieron todos los esfuerzos necesarios para excluirlos, sin
resultado; c) en el supuesto del inciso b) la negociación de los préstamos
tendrá como objetivo fundamental lograr el máximo margen de
preferencia para la industria nacional, inclusive mediante cláusulas
especialmente adoptadas para cada caso; d) no se aceptaran
condiciones que impidan la aplicación de la legislación
"anti-Dumping"; e) se evitara la extensión de las
condiciones del acuerdo de financiación a compras no cubiertas por
el monto de la misma.
Artículo 5.- En el caso de compras reiteradas de
los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizadas, los
comitentes procuraran concertar acuerdos de largo plazo con la
industria nacional a fin de asegurarle una demanda adecuada y
programada, y poder exigir como contrapartida inversiones,
reducciones en los costos, y mejoras en la calidad. Los ministerios
y las secretarias de estado adoptaran el mismo procedimiento cuando
dos o mas reparticiones o empresas en su jurisdicción realicen
compras comunes. Los acuerdos podrán estar condicionados a la
inexistencia de licencias que prohiban exportar a las firmas
proveedoras y eventualmente al compromiso de exportar una parte de
la producción.
Artículo 6.- En la aplicación de la presente ley
se contemplara especialmente la situación de materiales, mercaderías
y productos originarios y provenientes de los países miembros de
ALALC e incluidos en las listas nacionales y especiales argentinas,
cuando en sus países de origen se aplique un tratamiento
efectivamente igual, a las compras de los materiales, mercaderías y
productos de origen argentino.
Artículo 7.- Una empresa industrial, de
construcción o proveedora de servicios, excluidas las de ingeniería
y consultoría, será considerada empresa local si ha sido creada o
autorizada a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene
su domicilio legal en la república y acredita que el ochenta por
ciento (80%) de sus directores, personal directivo y profesionales
tiene domicilio real en el país. En todos los casos será factor
decisivo para dicha calificación la consistencia y evolución de
las inversiones de la empresa en bienes de capital, en los dos años
anteriores a la contratación. Las empresas que no cumplan con los
requisitos indicados, serán consideradas empresas del exterior.
Artículo 8.- La construcción de obras y la
provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados
previamente por una resolución del ministerio competente, en los
que se demuestren razones valederas para la licitación o contratación
internacional, se contratara exclusivamente con empresas locales. El
Poder ejecutivo podrá imponer condiciones de antigüaut;edad a
dichas empresas, en atención a la importancia y a las características
de las obras, y restricciones a la cesión o transferencia de los
derechos adquiridos en virtud de esta ley. Las modalidades de
contratación, y en especial la distribución de las obras y de la
provisión de servicios en el tiempo, se ajustaran en lo posible a
la capacidad de ejecución de dichas empresas y a la necesidad de
asegurarles una demanda uniforme y sostenida. En el caso de que
fuese necesario proceder a una licitación internacional, no podrán
incluirse condiciones que explícita o implícitamente pudieran
discriminar en contra de las empresas locales. Además, las empresas
del exterior que concurran, deberán asociarse con empresas locales
y, siempre que sea posible, con las empresas locales de capital
interno, definidas en el artículo 11.
Artículo 9.- Las comparaciones de ofertas de
bienes, de obras y de servicios se harán siempre a base de precios
reducidos a valores de contado. En el caso de operaciones con
financiación del exterior, el valor total de las ofertas,
incluyendo intereses y gastos conexos, será disminuido en los
montos que corresponden a la aplicación de los intereses y gastos
normales en la plaza de origen para este tipo de operación.
Igualmente, en caso de ofertas locales financiadas, se procederá a
deducir el importe total de los intereses y gastos conexos normales
vigentes en la plaza local. Este procedimiento reemplazara al que
establece el inciso a) del artículo 3 del decreto ley 5340/63 para
el caso de las compras financieras.
Artículo 10.- En las licitaciones y en los
pedidos de cotización que admitan la concurrencia de bienes
importados o de empresas del exterior, se podrán exigir a los
proveedores locales de bienes, obras o servicios, plazos de
financiación mayores de ciento ochenta (180) días, solamente
cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) existan líneas
de créditos bancarios internos para financiar las operaciones en
cuestión; b) la documentación que se extienda en pago sea
transferible, este avalada por un banco oficial y contenga cláusulas,
o se acompañe de disposiciones que resguarden al proveedor local
contra los riesgos derivados de una eventual devaluación monetaria
entre el momento de la entrega de la provisión, obra o prestación
del servicio, y el del pago de los documentos. Dicho resguardo deberá
ser equivalente al que ampare de hecho al proveedor del exterior, en
la medida que las obligaciones de pago a contraerse con el se
extiendan total o parcialmente en moneda extranjera.
Artículo 11.- Se asignará el carácter de
empresas locales de capital interno a las que, además de cumplir
con todos los requisitos de empresas locales, tengan la dirección
efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la
realidad económica, sin que medien vínculos de dependencia directa
o indirecta respecto a entidades publicas o privadas del exterior.
La adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección
será determinada por vía reglamentaria e incluirá el requisito de
la mayoría de capital interno. En el caso de sociedades anónimas
este requisito podrá ser reemplazado por una limitación al monto
de remesas al exterior en concepto de dividendos, licencias, etc.
Las empresas locales que no se ajusten a la antedicha exigencia, serán
consideradas de capital externo. Las licitaciones no podrán
contener cláusulas que en los hechos otorguen ventajas a las
empresas locales de capital externo, respecto a las de capital
interno. Nota artículo 11 Reglamentado por Dto. 1443 del 5.8.1985
Artículo 12.- En los casos de estimarlo
justificado, el Poder ejecutivo podrá disponer o autorizar que los
pliegos de licitación incluyan cláusulas de preferencia a favor de
las empresas locales de capital interno, suficientes para
compensarlas por el mayor costo de financiación derivado de su
menor acceso a los avales y a los créditos externos, en comparación
al que tienen las empresas del exterior y las locales de capital
externo.
Artículo 13.- Al mismo fin del artículo
anterior, el Banco Central de la República argentina instrumentara
regímenes especiales de créditos y de garantías bancarias,
destinados a posibilitar el desenvolvimiento financiero de las
empresas locales de capital interno, en lo que atañe al descuento
de obligaciones de pago que emitan las entidades comprendidas en el
artículo 1, las provincias, las municipalidades y las entidades que
dependan de ellas. Dicho banco tomara en cuenta esas financiaciones
al coordinar con el Ministerio de economía y trabajo de la Nación
la programación monetaria.
Artículo 14.- A los fines del presente régimen,
se considerara profesional local al que tenga su domicilio real en
el país y este habilitado por la legislación vigente para ejercer
su profesión e inscripto en el registro profesional
correspondiente. Para ser considerada local, una firma proveedora de
servicios de ingeniería o consultoría deberá tener la dirección
efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la
realidad económica, sin que medie vinculo de dependencia directa o
indirecta respecto a entidades publicas o privadas del exterior. La
adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección
será determinada por vía reglamentaria.
Artículo 15.- Los profesionales locales y las
firmas de ingeniería y consultoría locales, incluidos en el
presente régimen, deberán tener absoluta independencia de relación
con empresas proveedoras o fabricantes de equipos, contratistas de
Obras publicas o sociedades financieras que puedan comprometer la
objetividad de su juicio.
Artículo 16.- Los servicios de ingeniería y de
consultoría se contrataran con profesionales o firmas locales. El
Poder Ejecutivo podrá restringir el empleo de los primeros e
imponer condiciones de antigüaut;edad a los segundos, en atención
a la importancia y a las características de la obra, y restringir
la cesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de
esta ley. Las modalidades de contratación, y en especial la
distribución de los trabajos en el tiempo, se ajustaran a la
capacidad local de ejecución. Se podrá contratar con firmas o
profesionales extranjeros únicamente en casos excepcionales,
aprobados previamente por resolución del ministerio competente, que
solo podrá fundarse en la falta de capacidad técnica local en el
asunto del servicio o de la consulta, e imposible de suplir por vía
de subcontratación, debiendo darse a publicidad el dictamen técnico
correspondiente. No se aceptaran, en ningún caso, créditos para
financiar estudios atados a la provisión de servicios de consultoría
del exterior.
Artículo 17.- De contratarse, en el caso previsto
por el artículo 16, con firmas o profesionales del exterior, éstos,
además de cumplir con las condiciones de dicho artículo, estarán
sujetos a la obligación de asociarse con una firma local. Las
firmas originarias de países miembros de ALALC que ofrezcan
reciprocidad a las firmas locales y llenen, en su país de origen,
condiciones equivalentes a las que deben cumplir estas en argentina
de acuerdo a la presente ley, serán exceptuadas de la restricción
prevista en el artículo 16, pudiendo ser contratadas en igualdad de
condiciones con dichas firmas locales.
Artículo 18.- La contratación de servicios de
ingeniería y de consultoría se efectuara fundamentalmente de
acuerdo a la calificación de las firmas consultoras hecha por el
comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable con el
que se paga habitualmente, en lugar y tiempos similares, por
trabajos de extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por
profesionales o firmas de ingeniería y consultoras independientes,
altamente calificados. La forma de pago de honorarios y gastos por
parte de las entidades comprendidas en el artículo 1 será al
contado, en cuotas parciales, en forma proporcional al trabajo
realizado y con los anticipos razonables que permitan compensar los
requerimientos financieros de las firmas.
Artículo 19.- Cuando una entidad utilice sistemáticamente
los servicios de profesionales o firmas de ingeniería y consultoría
para prestaciones específicamente determinadas y con bases o
antecedentes para la fijación de las remuneraciones, podrá asignar
los trabajos de acuerdo con un registro confeccionado por medio de
un concurso público de antecedentes, teniendo en cuenta para el
orden de asignación la calificación que le merezcan los
profesionales y firmas y la capacidad técnica que acrediten, como
asimismo la necesidad de promover la incorporación de nuevas
firmas. Para esto ultimo los registros deberán ser reactualizados
periódicamente a fin de dar cabida a los nuevos profesionales y
firmas.
Artículo 20.- La Comisión asesora establecida
por el decreto ley 5340/63, tendrá a su cargo la verificación del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley y, en particular, del
informe técnico al que se refiere el artículo 3. La intervención
de dicha comisión asesora con el mecanismo y a los efectos
previstos en los artículos 11 y 12 del decreto ley 5340/63, será
obligatoria.
Artículo 21.- Se consideraran incursos en el artículo
249 del código penal, si no concurriere otro delito reprimido con
una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y
empleados cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades
sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dictaren las
provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren
cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los
actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios por
la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes
dictadas en el ámbito provincial.
Artículo 22.- El que por informes falsos o
reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada,
maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño,
obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier
modo, aun sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención
indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las
normas concordantes que dicten las provincias, a las empresas
locales, a las empresas locales de capital interno o a los
profesionales y firmas consultoras locales, incurrirá en la sanción
establecida en el artículo 172 del código penal.
Artículo 23.- En el caso de que la aplicación de
la presente anulare, total o parcialmente, ventajas promocionales
otorgadas a entidades de las comprendidas en el artículo 1 de esta
ley que compitan con empresas a quienes no alcancen sus
disposiciones, el Poder ejecutivo podrá arbitrar las medidas
compensatorias pertinentes.
Artículo 24.- El Poder ejecutivo podrá exceptuar
en cada caso de las disposiciones de la presente ley, las
adquisiciones y contrataciones de bienes, obras y servicios con
destino a la defensa nacional, cuando por motivos debidamente
justificados ello resultare necesario o conveniente.
Artículo 25.- El Poder ejecutivo invitara a los
gobiernos de las provincias a efectos de que adopten las medidas
legales apropiadas para establecer, en las respectivas
jurisdicciones, regímenes similares al contenido en esta ley.
Artículo 26.- Las disposiciones precedentes se
aplicaran a las licitaciones y contrataciones cuya tramitación se
inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley y, en la
medida que sea factible, en aquellas en que por no haber todavía
situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente
aspectos contemplados en el nuevo régimen.
Artículo 27.- Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 28.- Comuníquese, publíquese.
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