| Modificada
por Dto.: 5906/67; 3036/68; 6803/68; 8546/68; 1671/69; 963/70;
9101/72; 432/82; 1443/85; 1055/89 y ley 21778
Tít. I - Disposiciones
generales
Art. 1.- Los
yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el
territorio de la República Argentina y en su plataforma
continental, pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado Nacional.
Art. 2.- Las
actividades relativas a la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos estará a cargo de empresas estatales, empresas
privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y
las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo. Nota Art. 2
Reglamentado por Dto. 1055/89.
Art. 3.- El Poder
Ejecutivo Nacional fijara la política nacional con respecto a
las actividades mencionadas en el art. 2 teniendo como objetivo
principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país
con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que
aseguren esa finalidad.
Art. 4.- El Poder
Ejecutivo podrá otorgar permisos de exploración y concesiones
temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con
los requisitos y en las condiciones que determina la ley.
Art. 5.- Los titulares
de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir
con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio
en la república y deberán poseer la solvencia financiera, y la
capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes
al derecho otorgado. Asimismo, eran de su exclusiva cuenta los
riesgos propios de la actividad minera.
Art. 6.- Los
permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los
hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán
transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y
comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que
dicte el p e sobre bases técnico económicas razonables que
contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren
estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Durante el período en que la producción Nacional de
hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades
internas será obligatoria la utilización en el país de todas
las disponibilidades de origen Nacional de dichos hidrocarburos,
salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo
hicieren aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o
ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos
nacionales. Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los
precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos
crudos, tales precios serán iguales a los que se establezcan
para la respectiva empresa estatal, pero no inferiores a los
niveles de precios de los petróleos de importación de
condiciones similares. Cuando los precios de petróleos
importados se incrementaren significativamente por
circunstancias excepcionales, no serán considerados para la
fijación de los precios de comercialización en el mercado
interno, y en ese caso, éstos podrán fijarse sobre la base de
los reales costos de explotación de la empresa estatal, las
amortizaciones que técnicamente correspondan, y un razonable
interés sobre las inversiones actualizadas y depreciadas que
dicha empresa estatal hubiere realizado. Si fijara precios para
subproductos éstos deberán ser compatibles con los de petróleos
valorizados, según los criterios precedentes. El Poder
Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o
derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las
necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen
a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación,
los criterios que regirán las operaciones en el mercado
interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa
participación en el a todos los productores del país. La
producción de gas natural podrá utilizarse, en primer término,
en los requerimientos propios de la explotación de los
yacimientos de que se extraiga y de otros de la zona,
pertenezcan o no al concesionario y considerando lo señalado en
el art. 31. La empresa estatal que preste servicios públicos de
distribución de gas tendrá preferencia para adquirir, dentro
de plazos aceptables, las cantidades que excedieran del uso
anterior a precios convenidos que aseguren una justa
rentabilidad a la inversión correspondiente, teniendo en cuenta
las especiales características y condiciones del yacimiento.
Con la aprobación de la autoridad de aplicación, el
concesionario podrá decidir el destino y condiciones de
aprovechamiento del gas que no fuere utilizado en la forma
precedentemente indicada. La comercialización y distribución
de hidrocarburos gaseosos estará sometida a las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Nota
Art. 6 Reglamentado por Dto. 1055/89.
Art. 7.- El Poder
Ejecutivo establecerá el régimen de importación de los
hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del
objetivo enunciado por el art. 3 y lo establecido en el art. 6.
Art. 8.- Las
propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor de
empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de
esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les
dieron origen, sin perjuicio de la facultad de sus titulares
para acogerse a las disposiciones de la presente ley conforme al
procedimiento que establecerá el Poder Ejecutivo.
Art. 9.- El Poder
Ejecutivo determinará las áreas en las que otorgará permisos
de exploración y concesiones de exploración, de acuerdo con
las previsiones del título II, sección 5.
Art. 10.- A los fines
de la exploración y explotación de hidrocarburos del
territorio de la república y de su plataforma continental,
quedan establecidas las siguientes categorías de zonas. I.-
Probadas: las que correspondan con trampas estructurales,
sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la
existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente
explotables. II.- Posibles: las no comprendidas en la definición
que antecede.
Art. 11.- Las empresas
estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de
los objetivos fijados en el art. 3 y desarrollarán sus
actividades de exploración y explotación en las zonas que el
estado reserve en su favor, las que inicialmente quedan
definidas en el anexo único que integra la ley. En el futuro el
PE, en relación con los planes de acción, podrá asignar
nuevas áreas a esas empresas, las que podrán ejercer sus
actividades directamente o mediante contratos de locación de
obras y de servicios, integración o formación de sociedades y
demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas
que autoricen sus respectivos estatutos. Nota Art. 11
Reglamentado por Dto. 1055/89.
Art. 12.- El Estado
Nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos
límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas
estatales, privadas o mixtas una participación en el producido
de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto
total que el Estado Nacional perciba con arreglo a los arts. 59,
61, 62 y 93.
Art. 13.- El Estado
Nacional destinará al desarrollo del territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida Argentina e islas del Atlántico
Sud, un porcentaje de la regalía que perciba por la explotación
de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en dicho
territorio.
Tít. II - Derechos y
obligaciones principales
Secc. 1 -
Reconocimiento Superficial
Art. 14- Cualquier
persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos
superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la
república, incluyendo su plataforma continental, con excepción
de las zonas cubiertas por permisos de exploración o
concesiones de exploración o concesiones de explotación de las
reservadas a las empresas estatales y de aquellas en las que el
PE prohiba expresamente tal actividad. El reconocimiento
superficial no genera derecho alguno con respecto a las
actividades referidas en el art. 2, ni el de repetición contra
el Estado Nacional de sumas invertidas en dicho reconocimiento.
Los interesados a realizarlos deberán contar con la autorización
previa del propietario superficiario y responderán por
cualquier daño que le ocasionen.
Art. 15.- No podrán
iniciarse los trabajos de reconocimiento sin previa aprobación
de la autoridad de aplicación. El permiso consignará el tipo
de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y
extensión de las zonas donde serán realizados. El
reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos
y geofísicos y a emplear métodos orientados a la exploración
petrolera, levantar planos realizar estudios y levantamientos
topográficos y geodésico y todas las demás tareas y labores
que se autoricen por vía reglamentaria. Al vencimiento del
plazo del permiso, los datos primarios del reconocimiento
superficial serán entregados a la autoridad de aplicación, la
que podrá elaborarlos por si o por terceros y usarlos de manera
que más convenga a sus necesidades. No obstante durante los dos
(2) años siguientes no deberá divulgarlos, salvo que medie
autorización expresa del interesado en tal sentido o adjudicación
de permisos o concesiones en la zona reconocida. La autoridad de
aplicación estará facultada para inspeccionar y controlar los
trabajos inherentes a esta actividad.
Secc. 2 - Permisos de
exploración
Art. 16.- El permiso de
exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las
tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro
delimitado por el permiso y durante los plazos que fija el art.
23.
Art. 17.- A todo
titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de
obtener una (1) concesión exclusiva de explotación de los
hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el
permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de
otorgarse éste último.
Art. 18.- Los permisos
de exploración serán otorgados por el PE a las personas físicas
o jurídicas reúnan los requisitos y observen los
procedimientos especificados en la sección 5.
Art. 19.- El permiso de
exploración autoriza a la realización de los trabajos
mencionados en el art. 15 y de todos aquellos que las mejores técnicas
aconsejen y la perforación de pozos exploratorios, con las
limitaciones establecidas por el código de minería en sus
arts. 31 y siguientes, en cuanto a los lugares en que tales
labores se realicen. El permiso autoriza asimismo a construir y
emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios
o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo
establecido en el título III y las demás disposiciones que
sean aplicables.
Art. 20.- La adjudicación
de un permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el
área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para
localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo
con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas
a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que el
permiso comprenda. Si la inversión realizada en cualquiera de
dichos períodos fuera inferior a la comprometida, el
permisionario deberá abonar al estado la diferencia resultante,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y
aceptadas dificultades técnicas a juicio de la autoridad de
aplicación, podrán autorizarse la sustitución de dicho pago
por el incremento de los compromisos establecidos para el período
siguiente en una suma igual a la no invertida. La renuncia del
permisionario al derecho de exploración le obliga a abonar al
estado el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas
que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca.
Si en cualquiera de los períodos las inversiones
correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran
las sumas comprometidas, el permisionario podrá reducir en un
importe igual al excedente las inversiones que correspondan al
período siguiente, siempre que ella no afecte la realización
de los trabajos indispensables para la eficaz exploración del
área cuando el permiso de exploración fuera parcialmente
convertido en concesión de explotación, la autoridad de
aplicación podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50
%) del remanente de la inversión que corresponda a la
superficie abarcada por esa transformación sea destinado a la
explotación de la misma, siempre que el resto del monto
comprometido incremente la inversión pendiente el área de
exploración.
Art. 21.- El
permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar
dentro de los treinta días, bajo apercibimiento de incurrir en
las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente
denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de
los productos que extraiga en el curso de los trabajos
exploratorios, pero mientras no de cumplimiento a lo exigido en
el art. 22 no estará facultado para proceder a la explotación
del yacimiento. Los hidrocarburos que se extraigan durante la
exploración estarán sometidos al pago de una regalía del
quince por ciento (15 %), con la excepción prevista en el art.
63.
Art. 22.- Dentro de los
treinta (30) días de la fecha en que el permisionario, de
conformidad con criterios técnico económicos aceptables,
determine que el yacimiento descubierto es comercialmente
explotable, deberá declarar ante la autoridad de aplicación su
voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación,
observando los recaudos consignados en el artículo 33, párrafo
2. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60)
días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la
forma que establece el artículo 35. El omitir la precitada
declaración u ocultar la condición de comercialmente
explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de la
sanción prevista y reglada en el art. 80, inc. E) y
correlativos. El otorgamiento de la concesión no comprometa la
caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que
al efecto se retengan, durante los plazos pendientes.
Art. 23.- Los plazos de
los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con
los máximos siguientes: plazo básico - 1er. Período hasta
cuatro (4) años 2do. Período hasta tres (3) años 3er. Período
hasta dos (2) años período de prórroga: hasta (5) cinco años
para las exploraciones en La plataforma continental cada uno de
los períodos del plazo básico podrán incrementarse en un (1).
La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el
permisionario. La transformación parcial del área del permiso
de exploración en concesión de explotación realizada antes
del vencimiento del plazo básico del permiso, conforme a lo
establecido en el art. 22, autoriza a adicionar al plazo de la
concesión el lapso no transcurrido del permiso de explotación,
excluido el término de la prórroga. En cualquier momento el
permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta
por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescritas en el art. 20
Art. 24.- Podrán
otorgarse permisos de exploración solamente en zonas posibles.
La unidad de exploración tendrá una superficie de cien (100)
km2.
Art. 25.- Los permisos
de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de
cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre La plataforma
continental no superaran las ciento cincuenta (150) unidades.
Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente
titular de más de cinco (5) permisos de exploración, sea en
forma directa o indirecta.
Art. 26.- Al fenecer
cada uno de los períodos primero y segundo del plazo básico de
un permiso de exploración, el permisionario reducirá su área,
como mínimo, al cincuenta por ciento (50 %) de la superficie
remanente del permiso al concluir el respectivo período. El área
remanente será igual a la original, menos las superficies
restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de una
concesión de explotación. Al término del plazo básico el
permisionario restituirá el total del área remanente salvo si
ejercitará el derecho de utilizar el período de prórroga, en
cuyo caso dicha restitución quedará limitada al 50 % del área
remanente antes del fenecimiento del último período de dicho
plazo básico.
Secc. 3 - Concesiones
de explotación
Art. 27.- La concesión
de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los
yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas
comprendidas en el respectivo título de concesión, durante el
plazo que fija el art. 35.
Art. 28.- A todo
titular de una concesión de explotación corresponde el derecho
de obtener una concesión para el transporte de sus
hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la sección 4 del
presente título.
Art. 29.- Las
concesiones de explotación serán otorgadas por el Poder
Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el
derecho acordado por el artículo 17, cumpliendo las
formalidades consignadas en el art. 22. El Poder Ejecutivo además
podrá otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas
a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos
especificados por la sección 5 del presente título. Esta
modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la
existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente
explotables.
Art. 30.- La concesión
de explotación autoriza a realizar dentro de los límites
especificados en el respectivo título, los trabajos de búsqueda
y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y
eficientes técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque
sin perturbar las actividades de otros permisionarios o
concesionarios, autoriza asimismo a construir y operar plantas
de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de
transportes generales o especiales para hidrocarburos,
edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en
general, cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para
el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente
autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto por ésta y otras
leyes, decretos o reglamentaciones nacionales o locales de
aplicación al caso.
Art. 31.- Todo
concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro
de los plazos razonables, las inversiones que sean necesarias
para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de
toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las
más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con
la características y magnitud de las reservas comprobadas,
asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible
con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la
observancia de criterios que garanticen una conveniente
conservación de las reservas.
Art. 32.- Dentro de los
noventa (90) días de haber formulado la declaración a que se
refiere el art. 22 y posteriormente en forma periódica, el
concesionario someterá a la aprobación de la autoridad de
aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión
correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales
programas deberán cumplir requisitos establecidos en el art.
31, y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación
final del área de concesión con arreglo al art. 33.
Art. 33.- Cada uno de
los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir lo más
aproximadamente posible con todo o parte de trampas productivas
de hidrocarburos comercialmente explotables. El concesionario
deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes,
debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento
que adquiera de las trampas productivas. En ningún caso los límites
de cada lote podrán exceder el área retenida del permiso de
exploración.
Art. 34.- El área máxima
de concesión de explotación que no provenga de un permiso de
exploración, será de doscientos cincuenta km. Cuadrados.
Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente
titular de más de cinco (5) concesiones de explotación, ya sea
directa o indirectamente y cualquiera sea su origen.
Art. 35.- Las
concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco
(25) años a contar desde la fecha de la resolución que las
otorgue con más los adicionales que resulten de la aplicación
del art. 23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por
diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al
otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado
buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.
La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación
no menor de seis (6) meses al vencimiento de la concesión.
Art. 36.- La autoridad
de aplicación vigilará el cumplimiento por parte de los
concesionarios de las obligaciones que esta ley les asigna,
conforme a los procedimientos que fije la reglamentación.
Vigilará asimismo que no se causen perjuicios a los
permisionarios o concesionarios vecinos y, de no mediar acuerdo
entre las partes impondrá condiciones de explotación en las
zonas limítrofes de las concesiones.
Art. 37.- La reversión
total o parcial al estado de uno o más lotes de una concesión
de explotación comportará la transferencia a su favor, sin
cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen, de los
pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para
su operación y mantenimiento y de las construcciones y obra
fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso
explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la
reversión al estado los equipos móviles no vinculados
exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás
instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de
los derechos de industrialización y comercialización que le
atribuye el artículo 6 o de otros derechos subsistentes.
Art. 38.- El
concesionario de explotación que en el curso de los trabajos
autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias
minerales no comprendidas en este ordenamiento tendrá el
derecho de extraerlas y apropiárselas cumpliendo en cada caso,
previamente con las obligaciones que el código de minería
establece para el descubridor, ante la autoridad minera que
corresponda por razones de jurisdicción. Cuando en el área de
una concesión de explotación terceros ajenos a ella
descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el
descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no
perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario y a
falta de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación con
audiencia de la autoridad minera jurisdiccional, determinará la
explotación a que debe acordarse preferencia si no fuera
posible el trabajo simultáneo de ambas. La resolución
respectiva se fundara en razones de interés nacional y no
obstará el pago de las indemnizaciones que correspondan por
parte de quien resulte beneficiario. Para las sustancias de
tercera categoría es de aplicación el art. 252, del código de
minería. Cuando el propietario de una mina, cualesquiera sea la
categoría de las sustancias, hallare hidrocarburos sin
perjuicio de disponer de los mismo únicamente en la medida
requerida por el proceso de extracción y beneficio de los
minerales, lo comunicara a la autoridad de aplicación dentro de
los quince (15) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el
particular conforme a la presente ley.
Secc. 4 - Concesiones
de transporte
Art. 39.- La concesión
de transporte confiere, durante los plazos que fija el art. 41,
el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios
que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y
operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas
de almacenaje y de bombeo o comprensión; obras portuarias
viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás
instalaciones y accesorios necesarios para el buen
funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación
general y normas técnicas vigentes.
Art. 40.- Las
concesiones del transporte serán otorgadas por el Poder
Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos y observen los procedimientos que la sección 5 específica.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho
conferido por el art. 28, dispongan la construcción de obras
permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los
límites de alguno de los lotes concedidos estarán obligados a
constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las
condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará
la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones
permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la
concesión, será facultativa la concesión de transporte y, en
su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación
de las obras.
Art. 41.- Las
concesiones a que se refiere la presente sección serán
otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar
desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a
petición de los titulares, prorrogarlos por hasta diez (10) años
más por resolución fundada. Vencidos dichos plazos, las
instalaciones pasarán al dominio del Estado Nacional sin cargo
ni gravamen alguno y de pleno derecho.
Art. 42.- Las
concesiones de transporte en ningún caso implicarán un
privilegio de exclusividad que impida al Poder Ejecutivo otorgar
iguales derechos a terceros en la misma zona.
Art. 43.- Mientras sus
instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas
que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a
transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de
personas y al mismo precio para todos en igualdad de
circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin
embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio
concesionario. Los contratos de concesión especificarán las
bases para el establecimiento de las tarifas y condiciones de la
prestación del servicio de transporte. La autoridad de aplicación
establecerá normas de coordinación y complementación de los
sistemas de transporte.
Art. 44.- En todo
cuanto no exista previsión expresa en esta ley, su reglamentación
o los respectivos contratos de concesión con relación a
transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán
de aplicación las normas que rijan los transportes.
Secc. 5 -
Adjudicaciones
Art. 45.- Los permisos
y concesiones reguladas por esta ley serán adjudicados mediante
concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier
persona física o jurídica que reúna las condiciones
establecidas en el art. 5 y cumpla los requisitos exigidos en
esta sección. Las concesiones que resulten de la aplicación de
los art. 29, párrafo 1 y 40, párrafo 2, serán adjudicadas
conforme a los procedimientos establecidos en las secciones 2 y
4, del título II.
Art. 46.- El Poder
Ejecutivo determinará en la oportunidad que estime más
conveniente para alcanzar los objetivos de esta ley, las áreas
a que alude el art. 9 con respecto a las cuales la autoridad de
aplicación dispondrá la realización de los concursos
destinados a otorgar permisos y concesiones. Sin perjuicio del
procedimiento previsto en el párrafo anterior, los interesados
en las actividades regidas por esta ley podrán presentar
propuestas a la autoridad de aplicación especificando los
aspectos generales que comprendería su programa de
realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su
desarrollo. Si el Poder Ejecutivo estimare que la propuesta
formulada resulta de interés para la Nación, autorizará
someter a concurso el respectivo proyecto en la forma que esta
sección establece. En tales casos el autor de la propuesta será
preferido en paridad de condiciones de adjudicación.
Art. 47.- Dispuesto el
llamado a concurso en cualquiera de los procedimientos
considerados por el art. 46 la autoridad de aplicación
confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título
ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones
disponibles concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a
que deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases
fundamentales que se tendrán en consideración para valorar la
conveniencia de las propuestas, tales como el importe y los
plazos de las inversiones en obras y trabajos que se comprometan
y ventajas especiales para la Nación incluyendo bonificaciones,
pagos iniciales diferidos o progresivos, obras de interés
general, etc. El llamado a concurso deberá difundirse durante
no menos de diez (10) días en los lugares y por medios que se
consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento,
debiéndose incluir entre éstos necesariamente, al Boletín
oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación
mínima de sesenta (60) días al indicado para el comienzo de
recepción de ofertas.
Art. 48.- La autoridad
de aplicación estudiará todas las propuestas y podrá requerir
de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés
las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones
satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que
haya presentado la oferta que a criterio debidamente fundado del
p e resultare en definitiva la más conveniente a los intereses
de la Nación. Es atribución del p e rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.
Art. 49.- Hasta treinta
(30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de
ofertas quienes se consideren lesionados por el llamado a
concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán
formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación
acompañando la documentación en que aquella se funde. Dicha
autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio,
la oposición se fundara documentada y suficientemente. No se
admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona
a que se refiere el llamado, basados solamente en los daños que
le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el título III de esta misma ley.
Art. 50.- Podrán
presentar ofertas las personas inscritas en el registro que la
autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que
sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los
diez (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de
las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan.
Art. 51.- No podrán
inscribirse en el registro precitado, ni presentar ofertas válidas
para optar a permisos y concesiones regidas por esta ley, las
personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad
de tales.
Art. 52.- Los
interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía
de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por
los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de
condiciones.
Art. 53.- Pendiente de
adjudicación un concurso, no podrá llamarse a otro sobre la
misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán
hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la
forma y tiempo previstos por el art. 49.
Art. 54.- Cualquiera
sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán reclamar
válidamente perjuicio alguno indemnizable por el estado con
motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste
los gastos irrogados por su preparación o estudio.
Art. 55.- Toda
adjudicación de permisos o concesiones regidos por esta ley y
la aceptación de sus cesiones será protocolizada o, en su
caso, anotada marginalmente, sin cargo, por el escribano general
de gobierno en el registro del Estado Nacional, constituyendo el
testimonio de este asiento el título formal del derecho
otorgado.
Secc. 6 - Tributos
Art. 56.- Los titulares
de permisos de exploración y concesiones de explotación estarán
sujetos, mientras esté vigente el permiso o concesión
respectivo, al régimen fiscal que para toda la República se
establece seguidamente: a) tendrán a su cargo el pago de todos
los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de
la adjudicación. Durante la vigencia de los permisos y
concesiones, las provincias y municipalidades no podrán gravar
a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes,
salvo las tasas retributivas de servicios y las contribuciones
de mejoras o incremento general de impuestos. b) en el orden
nacional estarán sujetos, con arreglo a las normas de aplicación
respectivas y en cuanto correspondiere, al pago de derechos
aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes
importados al país y de recargos cambiarios. Asimismo, estarán
obligados al pago del impuesto a las ganancias eventuales; al
canon establecido por el art. 57 para el período básico y para
la prórroga durante la exploración y por el art. 58 para la
explotación; a las regalías estatuidas por los arts. 21, 59 y
62, al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el art.
64 y al pago del impuesto que estatuye el inciso siguiente. c)
la utilidad neta que obtengan en el ejercicio de su actividad
como permisionarios o concesionarios, queda sujeta al impuesto
especial a la renta que se fija a continuación. A tal efecto,
dicha utilidad neta se establecerá con arreglo a los principios
que rigen la determinación del rédito neto para la liquidación
del impuesto a los réditos estatuido por la L 11682 (t. O. 1960
y sus modificaciones) cuyas normas serán aplicables en lo
pertinente con sujeción a las siguientes disposiciones
especiales. I.- El precio de venta de los hidrocarburos extraídos
será el que se cobre en operaciones con terceros. En caso de
que exista vinculación económica entre el concesionario y el
comprador, no se fije precios o se destine el producto a
ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijara
conforme al valor corriente del producto en el mercado interno
al tiempo de enajenarse o industrializarse. En caso de exportación
de hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de este artículo
se fijara en cada oportunidad sobre la base del precio real
obtenido por el concesionario en la exportación, o de no poder
determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de
referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro
sobre bases técnicamente aceptables. II.- Podrán deducirse de
las utilidades del año fiscal, las sumas efectivamente
invertidas en gastos directos de explotación a que se refiere
el art. 62, inc. N) de la L 11682 (t. O. 1960 y sus
modificaciones) solamente durante el primer período del plazo básico
del correspondiente permiso, sin perjuicio del tratamiento que
les corresponda como costo susceptible de amortización. No se
consideran gastos de explotación las inversiones en máquinas,
equipos y demás bienes del activo fijo sujetos al tratamiento
establecido en el apartado siguiente. III.- Sin perjuicio de la
amortización ordinaria que técnicamente corresponda, podrá
deducirse de las utilidades del año fiscal y durante el primer
período del plazo básico de la exploración, un importe
equivalente al cien por ciento de las cuotas de amortización
ordinaria que corresponda a las inversiones en máquinas,
equipos y otros bienes del activo fijo utilizados en las tareas
de exploración de dicho primer período. IV.- Los
permisionarios podrán optar entre el sistema que se fija en los
apartados anteriores II y III o la deducción simple contra
cualquier tipo de renta de fuente argentina que les
correspondiere, de las sumas efectivamente invertidas en gastos
directos de exploración durante el primer período del plazo básico
y las amortizaciones ordinarias que técnicamente correspondan
en inversiones en máquinas, equipos y demás bienes de activo
fijo aplicados a dichos trabajos de exploración durante el
citado primer período. En caso de hacer uso de esta opción,
los gastos directos y las amortizaciones así tratadas no podrán
ser nuevamente considerados como gastos ni inversiones
amortizables, a los efectos de la determinación de la utilidad
fiscal neta a que se refiere el apartado v del presente artículo.
V.- Para la determinación de la utilidad fiscal neta no podrán
deducirse: los tributos provinciales o municipales, salvo que se
trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de
mejoras; el canon correspondiente al período básico de
exploración y el relativo a la explotación; las regalías
previstas en los arts. 59 y 62; el saldo del impuesto especial a
la renta, ni los gastos directos en exploración o las
inversiones amortizables, cuando se hiciere uso de la opción
acordada en el apartado IV del presente artículo. VI.- Sobre la
utilidad neta determinada según las cláusulas que anteceden se
aplicará la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55 %),
estableciéndose así el monto del impuesto especial a la renta.
VII.- Del monto del impuesto así determinado se deducirá el
importe: de los tributos provinciales o municipales, salvo que
se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de
mejoras; del canon correspondiente al período básico de
exploración y del relativo a la explotación y de las regalías
previstas en los arts. 59 y 62. Si el saldo resultante fuera
positivo, deberá ser ingresado en la forma y plazo que
determine la Dirección General Impositiva. En caso contrario,
los permisionarios o concesionarios acreditarán el excedente
como pago a cuenta del presente impuesto especial,
correspondiente a los ejercicios fiscales siguientes. En ningún
caso este excedente podrá ser objeto de devolución o
transferencia. VIII.- La Dirección General Impositiva tendrá a
su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de este
impuesto, con arreglo a las disposiciones de la L 11683 (t. O.
1960 y sus modificaciones) y sus reglamentaciones. IX.- El Poder
Ejecutivo con intervención de la autoridad de aplicación de
esta ley y de la Dirección General Impositiva, reglamentará el
tratamiento fiscal de los cargos que puedan ser diferidos; los
regímenes especiales de amortización y los métodos de
distribución y cómputos de los gastos o bienes comunes cuando
los permisionarios o concesionarios desarrollen contemporáneamente
otras actividades además de las comprendidas en esta ley. Las
ventajas especiales para la Nación a que alude el art. 64, podrán
ser consideradas como inversiones amortizables. X. Los saldos
recaudados de acuerdo al punto VII serán distribuidos de
acuerdo con el régimen de coparticipación del impuesto a los réditos
establecido por la L 14788 y sus disposiciones modificatorias o
complementarias. d) en virtud de las estipulaciones que
anteceden los permisionarios o concesionarios quedan exentos del
pago de todo otro tributo nacional presente o futuro, de
cualquier naturaleza o denominación -incluyendo los tributos
que pudieran recaer sobre los accionistas u otros beneficiarios
directos de estas rentas- que tengan vinculación con la
actividad a que se refiere este artículo. No gozan de esta
exención por las tasas retributivas de servicios, por las
contribuciones de mejoras y por los impuestos atribuibles a
terceros que los permisionarios o concesionarios hayan tomado a
su cargo. Cuando hubieren tomado a su cargo el pago de impuestos
correspondientes a los intereses de financiación del exterior
bajo forma de préstamos, créditos u otros conceptos con
destino al desarrollo de su actividad, la renta sujeta al
gravamen a los fines de establecer el monto imponible, no será
acrecentada con el importe de dichos impuestos.
Art. 57.- El titular de
un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado
un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la
siguiente escala: a) plazo básico: 1er. Período-quinientos
pesos moneda nacional (m$n. 500.-). 2do. Período-mil pesos
moneda nacional (m$n. 1000.-). 3er. Período-mil quinientos
pesos moneda nacional (m$n. 1500.-). b) Prórroga: durante el
primer año de su vigencia abonará por adelantado cien mil
pesos moneda nacional (m$n. 100000.-) Por km cuadrado o fracción,
incrementándose dicho monto en el 50 % anual acumulativo. El
importe de este tributo podrá reajustarse compensándolo con
las inversiones efectivamente realizadas en la exploración de
la fracción remanente, hasta la concurrencia de un canon mínimo
de diez mil pesos moneda nacional (m$n. 10000.-) Por km cuadrado
que será abonado en todos los casos. Nota Art. 57 Reglamentado
por Dto. 3036/68
Art. 58.- El
concesionario de explotación pagará anualmente y por
adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por
el área un canon de veinte mil pesos moneda nacional (m$n.
20000.-). Nota Art. 58 Reglamentado por Dto. 3036/68
Art. 59.- El
concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado
Nacional en concepto de regalía sobre el producido de los
hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un
porcentaje del doce por ciento (12 %), que el que se podrá
reducir hasta el cinco por ciento (5 %) teniendo en cuenta la
productividad, condiciones y ubicación de los pozos. Nota Art.
59 Reglamentado por Dto. 1671/69
Art. 60.- La regalía
será percibida en efectivo, salvo que noventa (90) días antes
de la fecha de pago, el estado exprese su voluntad de percibirla
en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de seis
(6) meses. En caso de optarse por el pago en especie, el
concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo
alguno durante un plazo máximo de treinta (30) días los
hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía.
Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los productos
almacenados importa la manifestación del estado de percibir en
efectivo la regalía. La obligación de almacenaje no rige
respecto de los hidrocarburos gaseosos.
Art. 61.- El pago en
efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo
crudo en boca de pozo, el que se determinara mensualmente por la
autoridad de aplicación restando del fijado según las normas
establecidas en el inc. C) del apartado I del art. 56, el flete
del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para
fijar su valor comercial. Si la autoridad no lo fijara, regirá
el último establecido.
Art. 62.- La producción
de gas natural tributará mensualmente, en concepto de regalía,
el doce por ciento (12 %) del valor de los volúmenes extraídos
y efectivamente aprovechados, porcentaje que el p e podrá
reducir hasta el cinco por ciento (5 %) teniendo en cuenta los
factores que menciona el art. 59. Para el pago de esta regalía
el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado
para el petróleo crudo en el art. 61. El pago en especie de
esta regalía sólo procederá cuando se asegure al
concesionario una recepción de permanencia razonable. Nota Art.
62 Reglamentado por Dto. 1671/69
Art. 63.- No serán
gravados con regalías los hidrocarburos usados por el
concesionario o permisionario en las necesidades de las
explotaciones y exploraciones.
Art. 64.- Las ventajas
especiales para la Nación que los concesionarios hayan
comprometido de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 serán
exigibles en la forma y oportunidad que en cada caso se
establezca.
Art. 65.- Los
hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del
concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva
producción a los efectos tributarios consiguientes sin
perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.
Tít. III - Otros
derechos y obligaciones
Art. 66.- Los
permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de los
dispuesto en las secciones 2, 3 y 4 del título II de esta ley a
los efectos del ejercicio de sus atribuciones, tendrán los
derechos acordados por el código de minería en los arts. 42 y
siguientes 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de
los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o
fuera de los límites del área afectada por sus trabajos. Las
pertinentes tramitaciones se realizaran por intermedio de la
autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades
mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las
resoluciones que se adopten. La oposición del propietario a la
ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones
fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o
impedir los trabajos autorizados siempre que el concesionario
afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.
Art. 67.- El mismo
derecho será acordado a los permisionarios y concesionarios
cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos,
lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros
colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas,
para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías
de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias
para la buena ejecución de los trabajos.
Art. 68.- La importación
de materiales, equipos, maquinarias y demás elementos
necesarios para el desarrollo de las actividades regladas en
esta ley, se sujetará a las normas que dicte la autoridad
competente, las que asegurarán el mismo tratamiento a las
empresas estatales y privadas.
Art. 69.- Constituyen
obligaciones de permisionarios y concesionarios sin perjuicio de
las establecidas en el título II: a) realizar todos aquellos
trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda
observando las técnicas más modernas racionales y eficientes;
b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los
yacimientos, con motivo de la perforación, operación,
conservación o abandono de pozos dando cuenta inmediata a la
autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto; c)
evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida
obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o
concesionario responderá por los daños causados al estado o a
terceros: d) adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por
las prácticas aceptadas en la materia a fin de evitar
siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación
de los que ocurrieren; e) adoptar las medidas necesarias para
evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias,
a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los
mantos de agua que se hallaren durante la perforación; f)
cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales,
provinciales y municipales que les sean aplicables.
Art. 70.- Los
permisionarios y concesionarios suministrarán a la autoridad de
aplicación en la forma y oportunidad que esta determine, la
información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, las
demás medidas necesarias para que cumpla las funciones que le
asigna la presente ley.
Art. 71.- Quienes efectúen
trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el
empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la
actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes
en la región donde se desarrollen dichos trabajos. La proporción
de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado
por cada permisionario o concesionario, no podrá en ningún
caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %), la que
deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o
los pliegos. Igualmente capacitaran al personal bajo su
dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus
actividades.
Tít. IV - Cesiones
Art. 72.- Los permisos
y concesiones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos
previa autorización del p e, en favor de quienes reúnan y
cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser
permisionarios o concesionarios según corresponda. La solicitud
de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación
acompañada de la minuta de escritura pública.
Art. 73.- Los
concesionarios de explotación podrán contratar préstamos bajo
la condición de que el incumplimiento de tales contratos por
parte de ellos importará la cesión de pleno derecho a la
concesión en favor del acreedor. Dichos contratos se someterán
a la previa aprobación del p e la que sólo será acordada en
caso de garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de las
condiciones exigidas en el art. 72.
Art. 74.- Los
escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión
sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de
aplicación acreditando que no se adeuden tributos de ninguna
clase por el derecho que se pretende ceder. Tal constancia y el
decreto que la autorice en copia autentica, quedarán
incorporados en el respectivo protocolo.
Tít. V - Inspección y
fiscalización
Art. 75.- La autoridad
de aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades a
que se refiere el art. 2 de la presente ley, a fin de asegurar
la observancia de las normas legales y reglamentarias
correspondientes. Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de
los permisionarios o concesionarios.
Art. 76.- Las
facultades acordadas por el artículo precedente no obstan al
ejercicio de las atribuciones conferidas al estado por otras
leyes, con cualquier objetivo de gobierno, cuyo cumplimiento
también autorice inspecciones o controles oficiales.
Art. 77.- Los
permisionarios y concesionarios facilitarán en la forma más
amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de
las tareas de inspección y fiscalización.
Art. 78.- Para el
ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la
autoridad de aplicación podrá hacer uso de los medios que a
tal fin considere necesarios.
Tít. VI - Nulidad,
caducidad y extinción de permisos y concesiones
Art. 79.- Son
absolutamente nulos: a) los permisos o concesiones otorgados a
personas impedidas excluidas o incapaces para adquirirlos,
conforme a las disposiciones de esta ley; b) las cesiones de
permisos o concesiones realizadas en favor de las personas
aludidas en el inciso precedente; c) los permisos y concesiones
adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley; d) los
permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con
anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero
solo respecto del área superpuesta.
Art. 80.- Las
concesiones o permisos caducan: a) por falta de pago de una
anualidad del canon respectivo tres (3) meses después de
vencido el plazo para abonarlo; b) por falta de pago de las
regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para
abonarlas; c) por incumplimiento sustancias e injustificado de
las obligaciones estipuladas en materia de productividad,
conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales; d)
por transgresión reiterada del deber de proporcionar la
información exigible, de facilitar las inspecciones de la
autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas
en la realización de los trabajos; e) por no haberse dado
cumplimiento a las obligaciones resultantes de los arts. 22 y
32; f) por haber caído su titular en estado legal de falencia,
conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo
declare; g) por fallecimiento de la persona física o fin de la
existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo
acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los
sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser
titulares; h) por incumplimiento de la obligación de
transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones
establecidas en el art. 43 o la reiterada infracción al régimen
de tarifas aprobado para estos transportes. Previamente a la
declaración de caducidad por las causales previstas en los
incs. A), b), c), D), e) y h) del presente artículo, la
autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y
concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el
plazo que fije.
Art. 81.- Las
concesiones y permisos se extinguen: a) por el vencimiento de
sus plazos; b) por renuncia de su titular, la que podrá
referirse a solamente una parte de la respectiva área, con
reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre
que resulte compatible con la finalidad del derecho.
Art. 82.- La extinción
por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la cancelación
por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos
impagos y demás deudas exigibles.
Art. 83.- Comprobada la
causal de nulidad o caducidad con el debido proceso legal, el
Poder ejecutivo dictara la pertinente resolución fundada.
Art. 84.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 56 inc. C), apartado VIII, el cobro
judicial de cualquier deuda o de las multas ejecutoriadas se hará
por la vía de apremio establecida en el título XXV de la L 50
sirviendo de suficiente título a tal efecto la pertinente
certificación de la autoridad de aplicación.
Art. 85.- Anulado,
caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al
estado las áreas respectivas, con todas las mejoras,
instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho
permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva
actividad, en las condiciones establecidas en los arts. 37 y 41.
Art. 86.- En las cláusulas
particulares de los permisos y concesiones se podrá establecer,
cuando el p e lo considere pertinente, la intervención de un
tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la
declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada
por el p e según lo previsto en el art. 83, en sus
consecuencias patrimoniales. Igual tratamiento podrá acordarse
respecto de las divergencias que se planteen entre los
interesados y la autoridad de aplicación sobre determinadas
cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso o
concesión. El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro
designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de
ambos, o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema
de justicia de la Nación.
Tít. VII - Sanciones y
recursos
Art. 87.- El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de
los permisos y concesiones que no configuren causal de caducidad
ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la
autoridad de aplicación con multas que, de acuerdo con la
gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades
respectivas, oscilaran entre cien mil (m$n. 100000.-) Y diez
millones de pesos moneda nacional (m$n. 10000000.-). Dentro de
los diez (10) días de pagada la multa, los permisionarios o
concesionarios podrán promover su repetición arte el tribunal
competente.
Art. 88.- El
incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes
permisionarios o concesionarios, facultara en todos los casos a
la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o
eliminación del registro a que se refiere el art. 50 en la
forma que se reglamente. Estas sanciones no enervaran otros
permisos o concesiones de que fuera titular el causante.
Art. 89.- Con la
declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el art. 83,
se tendrá por satisfecho el requisito de la L 3952 (6)
(modificada por la L 11634) (7) sobre denegación ejecutivo, y
el interesado podrá optar entre la pertinente demanda judicial
contra la Nación o la intervención en su caso, del tribunal
arbitral que menciona el artículo 86. La acción del interesado
en uno u otro sentido prescribirá a los seis (6) meses,
contados desde la fecha en que se le haya notificado la resolución
del Poder Ejecutivo.
Art. 90- La autoridad
de aplicación contara con representación directa en sede
judicial en toda acción derivada de esta ley en que el Estado
nacional sea parte.
Tít. VIII - Empresas
estatales
Art. 91.- Las zonas
inicialmente reservadas para ser exploradas y explotadas por las
empresas estatales se detallan en el anexo único que forma
parte de esta ley.
Art. 92- Las áreas
reservadas a la exploración por parte de las empresas estatales
estarán sometidas a las reducciones que establece el art. 26,
en los plazos fijados por el art. 23, los que se computaran, por
vez primera, a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley. Esta norma no obstara a la aplicación del art. 11.
Art. 93- A los fines señalados
en los arts. 12 y 13, las empresas estatales abonaran al Estado
Nacional, en efectivo el doce por ciento (12%) del producido
bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los
yacimientos ubicados en las áreas reservadas a dichas empresas,
con la eventual reducción prevista en los artículos 59 y 62.
Art. 94.- Las empresas
estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades y
exploración, explotación y transporte, a todos los requisitos,
obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad
de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por
esta ley a los permisionarios y concesionarios.
Art. 95.- De
conformidad con lo que establece el art. 11, las empresas
estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas
de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más
adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades,
incluyendo la integración de sociedades. El régimen fiscal
establecido en el título II, sección 6 de la presente ley no
será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales
contratos de locación de obras y servicios para la exploración
y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con
ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus
integrantes, los que quedaran sujetos, en cambio, a la legislación
fiscal general que les fuere aplicable. Toda sociedad integrada
por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de
la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración
y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los
tributos previstos en el título II, sección 6. De esta ley.
Nota Art. 95 Reglamentado por Dto. 144/85 y Dto. 1055/89.
Art. 96.- A los efectos
de la presente ley se entenderá por empresas estatales a
Yacimientos petrolíferos fiscales, gas del estado y aquellas
que, con cualquier forma jurídica y bajo contralor permanente
del estado, las sucedan o reemplacen en el ejercicio de sus
actuales actividades.
Tít. IX - Autoridad de
aplicación
Art. 97.- La aplicación
de la presente ley compete a la Secretaría de estado de energía
y minería o a los organismos que dentro de su ámbito se
determinen, con las excepciones que determina el artículo 98.
Art. 98.- Compete al
Poder Ejecutivo Nacional en forma privativa, la decisión sobre
las siguientes materias: a) determinar las zonas del país en
las cuales interese promover las actividades regidas por esta
ley; b) otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y
autorizar sus cesiones; c) estipular soluciones arbitrales y
designar árbitros; d) anular concursos; e) asignar y modificar
las áreas reservadas a las empresas estatales; f) determinar
las zonas vedadas al reconocimiento superficial; g) aprobar la
Constitución de sociedades y otros contratos celebrados por las
empresas estatales con terceros a los fines de la explotación
de las zonas que esta ley reserva a su favor; h) fijar las
compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios; I)
declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones. Art.
98 Reglamentado por Dto. 1055/89.
Art. 99.- Los fondos
que la autoridad de aplicación recaude por aplicación de esta
ley en concepto de regalías, cánones, sumas comprometidas y no
invertidas, multas y otros pagos o contribuciones vinculados con
la obtención de permisos y concesiones, serán destinados por
dicha autoridad, en forma directa, a solventar los gastos
derivados del ejercicio de las funciones que se le atribuyen y a
la promoción de actividades mineras incluidas las vinculadas
con hidrocarburos, sin perjuicio de los recursos que
presupuestariamente se le asignen. En cuanto corresponda, los
ingresos derivados de las regalías serán aplicados al destino
fijado en los artículos 12 y 13.
Tít. X - Normas
complementarias
Art. 100.- Los
permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a los
propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a
los fundos afectados por las actividades de aquellos. Los
interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los
respectivos importes o aceptar- de común acuerdo y en forma
optativa y excluyente- los que hubiere determinado o determinare
el p e con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por
parte de dichos propietarios.
Art. 101.- Facultase al
Poder ejecutivo para efectuar concurso con la participación
exclusiva de empresas de capital predominantemente argentino
conforme a la reglamentación que se dicte. Asimismo podrá
establecer normas y franquicias, incluso impositivas, que
promuevan la participación de dichas empresas en la actividad
petrolera del país.
Art. 102.- Los valores
en pesos moneda Nacional que esta ley asigna al canon de
exploración y explotación y a las multas, podrán ser
actualizados con carácter general por el p e sobre la base de
las variaciones que registre el precio del petróleo crudo
Nacional en el mercado interno. Igualmente podrán estipularse
en los permisos y concesiones sistemas de ajuste de las
inversiones que se comprometan en moneda nacional o extranjera,
a fin de mantener su real valor.
Tít. XI - Normas
transitorias
Art. 103.- El Poder
ejecutivo podrá reducir hasta en ocho (8) puntos el porcentaje
fijado en el art. 56, inc. C), apartado VI, y durante los diez
(10) años siguientes a la respectiva adjudicación, en favor de
las empresas que dentro de los dieciocho (18) meses de la fecha
de vigencia de esta ley obtengan permisos de exploración y las
concesiones de explotación que sean su consecuencia, cualquiera
fuera la fecha de estas últimas.
Art. 104.- El Poder
ejecutivo dictara dentro de los cinco ochenta (180) días de
sancionada esta ley la reglamentación a que alude en el párrafo
final del art. 6. Mientras tanto se mantendrá la modalidad y régimen
actual de comercialización y distribución de hidrocarburos
gaseosos.
Art. 105.- Derógase la
Ley 14773 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 106.- Comuníquese,
etc.
Ongania.- Krieger
Vasena.
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