|
pruébase el
Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio
1999.
Sancionada: Diciembre
7 de 1998
Promulgada
Parcialmente: Diciembre 24 de 1998.
B.O.: 30/12/98
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE
GASTOS Y RECURSOS
DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL
ARTICULO 1° -Fíjanse
en la suma de cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve
millones trescientos ochenta mil novecientos cincuenta y siete pesos
($ 49.299.380.957) los gastos corrientes y de capital del
Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de
1999, con destino a las finalidades que se indican a continuación,
y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al
presente artículo.
|
FINALIDAD
|
GASTOS
CORRIENTES
|
GASTOS
DE CAPITAL
|
TOTAL
|
|
Administración
Gubernamental
|
4.255.718.028
|
97.318.483
|
4.353.036.511
|
|
Servicios de
Defensa y Seguridad
|
3.440.356.079
|
27.883.356
|
3.468.239.435
|
|
Servicios
Sociales
|
28.468.120.430
|
2.059.389.144
|
30.527.509.574
|
|
Servicios
Económicos
|
1.446.019.277
|
1.735.273.900
|
3.181.293.177
|
|
Deuda Pública
|
7.769.302.260
|
.
|
7.769.302.260
|
|
TOTALES:
|
45.379.516.074
|
3.919.864.883
|
49.299.380.957
|
Dispónese un
refuerzo a los créditos fijados por este artículo en la suma de
doscientos sesenta y nueve millones novecientos mil pesos ($
269.900.000) destinados a jurisdicciones y entidades que se detallan
en la planilla Nº 23, el cual será compensado en su totalidad por
la afectación de los créditos presupuestarios de las instituciones
indicadas en la mencionada planilla Nº 23.
El Jefe de Gabinete
de Ministros, en oportunidad de decidir la distribución de los créditos
a que alude el artículo 13 procederá a dar cumplimiento a lo
dispuesto en el párrafo anterior, pudiendo en esta oportunidad,
destinar los recursos excedentes de Fuente 12 - Recursos Propios y
Fuente 13 - Recursos con Afectación Específica, con excepción de
aquellos que tengan asignación específica a las provincias.
Asimismo deberá reducir la suma de quince millones de pesos ($
15.000.000) de las aplicaciones financieras fijadas por el artículo
4º de la presente ley, financiados con el Tesoro Nacional.
ARTICULO 2° -Estímase
en la suma de cuarenta y cinco mil setecientos dos millones
seiscientos diez mil noventa y nueve pesos ($ 45.702.610.099) el Cálculo
de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los
gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo
con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que
figura en planilla 8 anexa al presente artículo.
|
Recursos
Corrientes
|
44.716.020.616
|
|
Recursos de
Capital
|
986.589.483
|
|
TOTAL
|
45.702.610.099
|
ARTICULO 3° -Fíjanse
en la suma de nueve mil doscientos ochenta y nueve millones
cuatrocientos diecisiete mil quinientos treinta y siete pesos ($
9.289.417.537) los importes correspondientes a los Gastos
Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración
Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las
planillas 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° -Como
consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el
Resultado Financiero estimado en la suma de tres mil quinientos
noventa y seis millones setecientos setenta mil ochocientos
cincuenta y ocho pesos ($ 3.596.770.858) será atendido con las
Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras,
indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12,
y 13 anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
|
Fuentes de
Financiamiento
|
24.737.099.851
|
|
- Disminución
de la Inversión Financiera
|
1.967.604.078
|
|
-
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
|
22.769.495.773
|
|
Aplicaciones
Financieras
|
21.140.328.993
|
|
- Inversión
Financiera
|
4.115.020.993
|
|
- Amortización
de Deuda y Disminución de otros pasivos
|
17.025.308.000
|
Fíjase en la suma de
quinientos cincuenta y nueve millones setecientos cincuenta mil
novecientos ocho pesos ($ 559.750.908) el importe correspondiente a
Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración
Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por
Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la
Administración Nacional en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE
CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5º -Autorízase,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley
24.156, a los entes que se mencionan en la planilla 14 anexa al
presente artículo, a realizar operaciones de crédito público de
mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino del
financiamiento indicados en la referida planilla.
El Órgano
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera realizará
las operaciones de crédito público correspondientes a la
Administración Central.
El Jefe de Gabinete
de Ministros podrá efectuar modificaciones a las características
detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a
las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el
perfil de la deuda pública.
ARTICULO 6º -Facúltase
al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar operaciones de crédito
público adicionales correspondientes a la Administración Central,
por un valor de hasta el veinte por ciento (20%) del total que las
respectivas Leyes de Presupuesto autoricen para cada período
fiscal.
El producido neto de
las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el año en que
se haga uso de la opción, no podrá ser utilizado con cargo a
imputaciones presupuestarias correspondientes al mismo, ni antes del
1° de enero del año siguiente y deberá ser depositado en el Banco
Central de la República Argentina en una cuenta indisponible. En
todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a
cuenta de las autorizaciones que incluyan las Leyes de Presupuesto
para el siguiente ejercicio.
ARTICULO 7º -Autorízase
a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
60 de la ley 24.156, a colocar Letras del Tesoro a plazos entre
noventa y uno (91) y trescientos sesenta y cuatro (364) días, hasta
alcanzar un importe en circulación de valor nominal de tres mil
millones de pesos (VN $ 3.000.000.000).
ARTICULO 8º -Limítase
para el ejercicio de 1999, la colocación de Bonos de Consolidación
y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales al valor
nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por
los importes de moneda nacional o en dólares estadounidenses que en
cada caso se indican en la planilla 15 anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar modificaciones dentro del monto
total a que se refiere la citada planilla.
ARTICULO 9º -A
partir del presente ejercicio, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para
realizar operaciones de crédito público con los organismos
financieros internacionales de los que la Nación forme parte o con
otras instituciones financieras públicas o privadas del país o del
exterior, cuando cuenten con opinión favorable de la Jefatura de
Gabinete de Ministros.
Una vez emitida la
opinión a que alude el párrafo anterior y previo a las
negociaciones definitivas de la operación, la jurisdicción o
entidad involucrada deberá remitir a la Jefatura de Gabinete de
Ministros la información relacionada con los siguientes aspectos:
a)Factibilidad económico-técnica
del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas;
b)Incidencia del
gasto en las metas fiscales teniendo en cuenta el costo
presupuestario para el Tesoro Nacional u otros recursos internos de
la contrapartida nacional del crédito y la cuantía del desembolso
externo;
c)Valorización y
viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten
los recursos del Tesoro Nacional y otros recursos internos;
d)Planta de personal
de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de ser
necesaria su creación o modificación de la existente.
En base a los
elementos aportados, la Jefatura de Gabinete de Ministros dictaminará
sobre la viabilidad de la operación.
Estos requisitos serán
también de aplicación para la prosecución de las gestiones en trámite
que al 1° de enero de 1999 no se encuentren aprobadas por el Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 10 -Facúltase
a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos a otorgar avales del Tesoro Nacional por las
operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante
en la planilla 17 anexa al presente artículo, y por los montos máximos
determinados en la misma.
Asimismo facúltase a
la mencionada Secretaría a otorgar avales del Tesoro Nacional por
montos de hasta noventa millones de pesos ($ 90.000.000) y veintidós
millones de pesos ($ 22.000.000) para la financiación de las obras,
por iniciativa privada, del Paso de Jama en la provincia de Jujuy y
del Paso de Sico en la provincia de Salta, respectivamente.
ARTICULO 11 -Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a realizar operaciones de crédito público
hasta un máximo de veinte millones de pesos ($ 20.000.000)
destinadas a la compra e instalación de pistas, una por provincia,
por parte de la Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación
por el sistema "llave en mano" para la práctica del
atletismo en los Centros de Mediano y/o Alto Rendimiento existentes
en cada una de ellas o las que construyan, con los requisitos de
infraestructura técnicos y deportivos que determine la mencionada
Secretaría.
Déjase establecido
que las operaciones de crédito público que se autorizan deben
cubrir el costo total de las pistas indicadas en el párrafo
anterior y de los respectivos servicios de la deuda, debiendo ser
los mismos exigibles a partir del año 2000.
Autorízase al Jefe
de Gabinete de Ministros a introducir las ampliaciones en los créditos
presupuestarios que permitan la transferencia a las provincias de
los bienes que el proveedor entregue, financiadas con las
operaciones de crédito autorizadas y por las donaciones que pueda
otorgar el mismo a la Secretaría de Deportes, incorporando en este
caso los respectivos recursos originados en dichas donaciones.
ARTICULO 12 -Fíjanse
en la suma de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000)
y en la suma de un mil ochocientos millones de pesos ($
1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería
General de la Nación y a la Administración Nacional de la
Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso transitoriamente
del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83
de la ley 24.156.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION,
AMPLIACION, MODIFICACIONES
Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 13 -El
Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la
presente ley al nivel de desagregación de las partidas limitativas
previstas en los clasificadores con excepción de las
correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo
nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes
que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace
referencia el presente artículo.
La Jefatura de
Gabinete de Ministros a propuesta de la Dirección Ejecutiva de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, podrá disponer las
reestructuraciones presupuestarias que considere oportunas en su
organismo, dentro del presupuesto total aprobado para ese organismo,
con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156
y sin afectar el crédito presupuestario para atender asignaciones
familiares.
Asígnase la suma de
dos millones de pesos ($ 2.000.000) para atender los gastos de
funcionamiento de la Escuela Nacional de Náutica, la Escuela
Nacional Fluvial y la Escuela Nacional de Pesca. El citado monto
deberá ser financiado mediante la compensación de los créditos
correspondientes del Ministerio de Defensa.
El Jefe de Gabinete
de Ministros procederá, en oportunidad de disponer la distribución
de los créditos de la presente ley, a rebajar en la suma de ocho
millones de pesos ($ 8.000.000) los créditos del Instituto Nacional
de Cine y Artes Audiovisuales correspondientes a los incisos -Bienes
de Consumo: noventa y siete mil pesos ($ 97.000)-, -Servicios No
Personales: seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($
6.944.000)-, y -Bienes de Uso: novecientos cincuenta y cinco mil
pesos ($ 955.000)-, con el objeto de destinarlos a un incremento por
igual monto en las partidas de transferencias correspondientes a
subsidios que otorga el citado instituto.
Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a incrementar, hasta la suma máxima de tres
millones de pesos ($ 3.000.000) los créditos presupuestarios del
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), dependiente
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante
reasignación de los créditos de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación.
ARTICULO 14 -Autorízase
al Jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los
créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a
establecer su distribución, en la medida que las mismas sean
financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas
en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que
la Nación forma parte, que hayan sido aprobadas por el Poder
Ejecutivo nacional hasta la fecha de sanción de la presente ley.
Asimismo podrán incorporarse nuevas operaciones de crédito público,
siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el
artículo 9°, en la medida que su monto se compense con la
disminución de otros créditos presupuestarios. La facultad
conferida incluye asimismo las operaciones de crédito público
autorizadas en el primer párrafo del artículo 5° de la presente
ley, como así también la originada en la operación de crédito público,
por la suma de treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000),
destinada al equipamiento "llave en mano" de sistemas y
servicios informáticos para el Poder Judicial de la Nación,
autorizada por la planilla N° 8 anexa al artículo 6° de la ley
24.938.
ARTICULO 15 -El
Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de
ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los sobrantes de
los presupuestos de la Jurisdicción Poder Legislativo nacional a
que alude el artículo 9° de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), existentes al 31 de diciembre
de 1998, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del
Poder Legislativo nacional.
El Jefe de Gabinete
de Ministros podrá asimismo disponer ampliaciones debidamente
fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración
Central y de los organismos descentralizados y su correspondiente
distribución, financiados con incrementos en los recursos con
afectación específica, con excepción de aquellos que tengan
asignación específica a las provincias, o en los recursos propios
incluidas las donaciones que se perciban durante el ejercicio, y los
provenientes de remanentes de ejercicios anteriores, con la condición
de que las jurisdicciones y entidades involucradas no registren
deudas exigibles del ejercicio por contribuciones a favor del Tesoro
Nacional. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán
destinar un porcentaje como aporte al Tesoro Nacional, de acuerdo
con los siguientes criterios:
a)Treinta y cinco por
ciento (35 %) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y
no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores.
Exceptúanse de la
contribución al Tesoro Nacional los recursos con afectación específica
destinados por ley a provincias y los originados en donaciones.
b)Veinte por ciento
(20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y
servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o
Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función
Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla 19 anexa al
artículo 25 de la ley 24.938, en los cuales se reducirá en diez
(10) puntos el porcentaje citado en este inciso.
Exceptúase de
efectuar las contribuciones a que se refieren los incisos
precedentes a la Auditoria General De La Nación Y A La Sindicatura
General De La Nación.
Autorízase al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios financiados con recursos del TESORO NACIONAL
provenientes de los aportes dispuestos en los incisos a) y b) del
presente artículo, como así también los originados en el
producido de la venta de inmuebles destinados a su sustitución o a
la adecuación de los existentes.
ARTICULO 16.- Facúltase
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado
por la presente ley, con las limitaciones dispuestas por el artículo
37 de la Ley Nº 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante
el dictado de normas que regulen las modificaciones en el ámbito
del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 17.- No
se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra
dentro del total de cada jurisdicción y de cada Organismo
Descentralizado o Institución de Seguridad Social, determinados en
las planillas Nros. 18, 19, 20 y 21 anexas al presente artículo.
Exclúyese de la restricción mencionada los incrementos que se
compensen con rebajas equivalentes en otras jurisdicciones y
entidades, como así también a la PROCURACION DEL TESORO
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA para aumentar su planta de
personal permanente, incluido su financiamiento.
Exceptúase de esa
limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la
respectiva jurisdicción o entidad, a los cargos correspondientes a
las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de
mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores
del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Estas excepciones serán aprobadas por
decreto en acuerdo general de ministros. Asimismo quedan exceptuadas
las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas,
de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico
y Tecnológico y del INSTITUTO SUPERIOR DE ECONOMISTAS DE GOBIERNO.
En todos los casos las correspondientes medidas serán aprobadas por
decisión del Jefe de Gabinete de Ministros.
Dentro de los totales
de cargos y horas de cátedra aprobados por la presente ley, el
Poder Ejecutivo nacional o el Jefe de Gabinete de Ministros, según
corresponda, los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial y
del Ministerio Público podrán efectuar modificaciones en los
niveles escalafonarios de cada jurisdicción, organismo
descentralizado o institución de seguridad social siempre que el
costo total anual que por todo concepto generen las mismas sea igual
o menor al del costo por la baja de los cargos que se eliminen y no
generen incrementos automáticos para el ejercicio venidero ni
aumenten los cargos del primer nivel de los respectivos escalafones,
según informe del organismo solicitante, certificado por la
Sindicatura General de la Nación.
ARTICULO 18 -Los
créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán
atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que
se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes
para cada una de las jurisdicciones y entidades y las que se deriven
de la aplicación del artículo 17 de la presente ley.
El mayor costo que
pueda originarse como consecuencia de modificaciones orientadas al
ordenamiento general de la normativa laboral vigente, será atendido
con afectación a los créditos asignados en la presente ley, para
lo cual el Jefe de Gabinete de Ministros queda facultado para
disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 19 -El
monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública,
incluye la suma de doce millones de pesos ($ 12.000.000) destinada a
la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo
7º de la ley 23.982.
ARTICULO 20 -Facúltase
al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones de
los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley
financiados con recursos propios de las Entidades 200 - Registro
Nacional de las Personas y 201 - Dirección Nacional de Migraciones,
para el período que abarque desde la fecha de entrada en vigencia
de los respectivos contratos de informatización y control
migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta
la finalización del ejercicio de 1999. Asimismo se autoriza al Jefe
de Gabinete de Ministros, en caso de resultar necesario, a financiar
el mayor gasto con el incremento de los recursos provenientes de la
aplicación de las tasas correspondientes que se establezcan como
consecuencia de los contratos indicados, con compensación de créditos
o, si estos medios resultaren insuficientes, mediante otras fuentes
de financiamiento. Tales modificaciones quedan exceptuadas, en su
caso, de las disposiciones de los artículos 37 y 56 de la ley
24.156 y del artículo 27 de la presente ley.
ARTICULO 21 -Facúltase
al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las ampliaciones o
modificaciones de los créditos presupuestarios y su financiamiento
y de las plantas de personal que posibiliten la incorporación al
Presupuesto de la Administración Nacional del Instituto Nacional de
Rehabilitación Psicofísica del Sur y de la Colonia Nacional Doctor
Manuel A. Montes de Oca.
ARTICULO 22 -Autorízase
al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar todos los ajustes
presupuestarios necesarios que requieran las funciones inherentes al
Consejo de la Magistratura, al Jurado de Enjuiciamiento y a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Asimismo, de acuerdo
con la Acordada 34 del 16 de julio de 1998, se ha incluido en los créditos
presupuestarios del Programa 27 - Selección de Magistrados de
Administración del Poder Judicial de la Jurisdicción 05 - Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la suma de diez millones ciento
ochenta y ocho mil pesos ($ 10.188.000) para atender los gastos del
Consejo de la Magistratura, autorizándose a realizar las
modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar la suma de
tres millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y
seis pesos ($ 3.264.266) para el Jurado de Enjuiciamiento.
La compensación de
los Consejeros elegidos por su calidad institucional de Jueces de
Primera Instancia, será equivalente a la de Juez de Cámara,
mientras dure su desempeño en el Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 23 -Las
facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de
Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en
su carácter de responsable político de la administración general
del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo
99 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 24 -Déjase
establecido que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las
facultades conferidas por la presente Ley, en el marco de las
competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE
GASTOS
ARTICULO 25 -Autorízase,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156,
la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo
plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1999, de
acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16 anexa al presente
artículo.
ARTICULO 26 -Autorízase
al Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 15 de la
ley 24.156, a la adquisición de bienes cuyo plazo de ejecución
exceda el ejercicio financiero 1999 por la suma de hasta veinte
millones de pesos ($ 20.000.000) anuales durante cinco (5) años,
con destino al reequipamiento de las Fuerzas de Seguridad, de
acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
La Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
podrá realizar las operaciones de crédito público que resulten
necesarias hasta la suma indicada en el párrafo anterior, para
atender los gastos de reequipamiento de aquéllas.
Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a incorporar al Presupuesto de la Administración
Nacional los gastos y su financiamiento resultantes una vez decidida
la distribución a que alude el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 27 -Los
créditos que se asignen en las respectivas Leyes de Presupuesto
para las Jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 -
Obligaciones a cargo del Tesoro no podrán disminuirse para
incrementar créditos de las restantes jurisdicciones y entidades
integrantes de la Administración Nacional.
ARTICULO 28 -Los
créditos presupuestarios previstos en la presente Ley y hasta la
suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) destinados a
atender subsidios que las distribuidoras o zonales deberán percibir
a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores
residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por
redes y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica,
serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por
los mismos, siendo éstas responsables de su administración de
acuerdo con las normas que dicte el Jefe de Gabinete de Ministros
por medio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
de la Nación, las que deberán prever los mecanismos de control que
realizará la Sindicatura General de la Nación.
A los efectos de
atender requerimientos derivados de mayores consumos, el crédito
establecido en el párrafo anterior podrá ser aumentado, incluido
su financiamiento, por el Jefe de Gabinete de Ministros en hasta la
suma de cincuenta millones de Pesos ($ 50.000.000).
Los créditos para
atender estos subsidios deberán ser aumentados por el Poder
Ejecutivo nacional en la medida necesaria para mantener el nivel
tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.
ARTICULO 29 -Fíjase
en la suma de tres pesos ($ 3) por voto obtenido en la elección
nacional del 26 de octubre de 1997 el aporte establecido por el artículo
46 de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.
En caso de que los
partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando
una alianza el aporte será determinado en función de los votos
obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos
integrantes en proporción a los afiliados certificados por la
justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la
constitución de la alianza, salvo que esos partidos hayan convenido
una forma distinta de distribución. El importe se incorporará al
Fondo Partidario Permanente definido en el artículo 1° del decreto
2.089/92.
ARTICULO 30 -Sustitúyese
el artículo 76 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 1997), por el siguiente texto:
"Artículo 76.-
Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de
Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo
XIV de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el artículo
78 de la ley 23.760 incluyen los importes del sueldo anual
complementario, plus vocacional, aportes patronales y todo otro
adicional que se derive de la aplicación del referido Fondo, no
pudiendo generar financiamiento adicional del Tesoro Nacional o de
sus recursos propios".
ARTICULO 31 -Dentro
de los créditos aprobados por el artículo 1° de la presente ley,
se ha incluido en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública
la suma de sesenta y cuatro millones de pesos ($ 64.000.000) para
atender las deudas originadas en obras del Ex-Fondo de Desarrollo
Regional. Los pagos que se realicen contra el crédito previsto
deberán contar en todos los casos con la certificación de la deuda
por parte de la Sindicatura General de la Nación.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE
RECURSOS
ARTICULO 32 -Dispónese
el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de
cuatrocientos treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco
mil ciento sesenta y cinco pesos ($ 436.445.165), de acuerdo con la
distribución indicada a continuación, y con destino a la atención
de gastos de la Administración Central.
|
Jurisdicciones
de la Administración Central
|
75.343.025
|
|
Organismos
Descentralizados
|
241.102.138
|
|
Banco de la
Nación Argentina
|
60.000.000
|
|
Banco Central
de la República Argentina
|
60.000.000
|
La distribución de
los créditos presupuestarios a que alude el artículo 13 de la
presente ley, detallará las jurisdicciones y organismos
descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.
El Jefe Gabinete de
Ministros determinará los plazos, condiciones de pago de las
contribuciones dispuestas por el presente artículo y el
procedimiento a adoptar en los casos de incumplimiento.
ARTICULO 33.- Limítase
hasta la suma de vientiséis doscientos millones de pesos ($
26.200.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio
de venta de electricidad, establecido por el artículo 3º de la Ley
Nº 23.681. El monto que supere el mencionado importe ingresará al
TESORO NACIONAL.
ARTICULO 34.- Fíjase
en la suma de tres millones quinientos veinticinco mil ($ 3.525.000)
el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nº
24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
CAPITULO VI
DE LOS APORTES A
UNIVERSIDADES NACIONALES
ARTICULO 35.-
Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales, la
suma de UN MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL DIECIOCHO PESOS ($ 1.802.977.018), de conformidad con el detalle
de la planilla Nº 22 anexa al presente artículo.
Las asignaciones de
recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida
planilla serán distribuidos por el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que
componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la
calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
Se postergan por el término
de un (1) año la iniciación de la ejecución de los compromisos
presupuestarios previstos en el artículo 22 de la ley 24.938.
CAPITULO VII
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 36.- El
cupo global al que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 21.608,
se fija para el año 1999 en OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($
810.000.0000).
Prorróganse hasta el
31 de diciembre de 1999 los regímenes establecidos en las Leyes
Nros. 22.021, 22.702, 22.973, y sus modificaciones, para aprobar
nuevos proyectos no industriales en las provincias de LA RIOJA,
CATAMARCA y SAN JUAN otorgándoles los beneficios previstos en el título
2º, por el término y escala fijados en el mismo, y en el artículo
11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales
efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de
aplicación pertinentes. El cupo límite dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de
1999, a distribuir de la siguiente manera: DOS MILLONES DE PESOS ($
2.000.000) para la PROVINCIA DE LA RIOJA; UN MILLON SETECIENTOS MIL
PESOS ($ 1.700.000) para la PROVINCIA DE CATAMARCA y DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.000.000) para la PROVINCIA DE SAN JUAN, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973 y
sus modificaciones, respectivamente.
Incorpórase en las
mismas condiciones que para las Provincias antes citadas, a la
PROVINCIA DE SAN LUIS por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS
($ 1.500.000).
Incorpórase al régimen
de la ley 22.021 y sus modificatorias, en los términos y con el
mismo alcance, exclusivamente a las zonas áridas de los
departamentos de Lavalle, Santa Rosa, Malargüe, Alvear, San Rafael
y La Paz, de la provincia de Mendoza, correspondiendo la suma de un
millón de pesos ($ 1.000.000) al cupo límite dentro del cual se
podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de
diciembre de 1999 y otorgándole por este período las facultades de
autoridad de aplicación.
Los nuevos proyectos
no industriales comprendidos en el presente artículo incluyen las
actividades agrícolas y ganaderas, con excepción de la elaboración
de vinos.
Incorporase al régimen
de la ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos y con
el mismo alcance de las provincias referidas precedentemente a las
provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán,
Chaco, Corrientes, Misiones y los siguientes departamentos de la
provincia de Córdoba: Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Totoral,
Ischilin, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto y San Javier, con
los cupos límites de un millón cuatrocientos mil pesos ($
1.400.000), un millón de pesos ($ 1.000.000), ochocientos mil pesos
($ 800.000), ochocientos mil pesos ($ 800.000), quinientos mil pesos
($ 500.000), quinientos mil pesos ($ 500.000), trescientos mil pesos
($ 300.000), doscientos mil pesos ($ 200.000) y quinientos mil pesos
($ 500.000) para cada provincia, respectivamente, dentro de los
cuales se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el
31 de diciembre de 1999 y otorgándoles por este período a dichas
provincias las facultades de autoridad de aplicación.
Los nuevos proyectos
no industriales citados precedentemente deberán garantizar en el
primer año una inversión mínima equivalente al seis con sesenta y
siete por ciento (6,67%) de la inversión total de cada proyecto,
que se elevará al diez por ciento (10%) de tratarse de proyectos en
actividades turísticas. Tratándose de proyectos en actividades turísticas,
el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el cincuenta
por ciento (50%) de la aportación directa de capital o, en su caso,
del monto integrado por los accionistas.
Asimismo, para dichos
proyectos se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) los
porcentuales establecidos en la escala del artículo 2º de la Ley Nº
22.021. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al
cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán
aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1999 bajo el régimen
de las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973, se deberá considerar en
todos los casos, un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del
monto de la inversión total comprometida en el proyecto no
industrial.
El cupo global se
considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 11
de septiembre de 1998 por un monto total de ochocientos veintiséis
millones de pesos ($ 826.000.000).
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a aprobar proyectos de promoción no industrial
hasta el 31 de diciembre de 1999 en regiones de distintas provincias
del país con alto índice de pobreza, menor desarrollo relativo y
mayor distancia de los centros importantes de consumo, con excepción
de las ya beneficiadas en el párrafo precedente, fijándose un cupo
límite de un millón de pesos ($ 1.000.000). Los proyectos deberán
ser presentados por los gobiernos de las respectivas provincias ante
el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación,
quien evaluará y determinará la procedencia o no del proyecto. En
ningún caso se podrán otorgar diferimientos por más del diez por
ciento (10%) de cupo en la misma región.
ARTICULO 37.- Fíjase
el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la Ley
Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
ARTICULO 38.- Fíjase
el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317
en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000).
Déjase establecido
que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto
del crédito fiscal a que se refiere la Ley Nº 22.317, será
administrado en partes iguales, y de manera independiente, por los
MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y
por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION.
Transfiérase el cupo
anual asignado a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de
la Presidencia de la Nación por el artículo 35 de la ley 24.698
para el ejercicio presupuestario 1998, al presente ejercicio.
Sustitúyese el artículo
4º de la ley 22.317 modificado por el artículo 35 de la ley 24.638
por el siguiente texto:
"Los
certificados correspondientes al cupo administrado por la. Secretaría
de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación
correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 serán asignados por
dicho organismo, en función directa de los costos de los cursos
aprobados que tengan como destino la capacitación de la Pequeña y
Mediana Empresa, el cual no podrá en ningún caso superar el ocho
por ciento (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en
general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en los
establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de
trabajo que aquel realiza."
CAPITULO VIII
DE LA RELACION
FINANCIERA CON LAS PROVINCIAS
ARTICULO 39.-
Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a atender con las disponibilidades del
TESORO NACIONAL las obligaciones asumidas por el ESTADO NACIONAL
respecto de la garantía mensual sobre los recursos de coparticipación
federal correspondientes a las provincias en caso de sancionarse la
prórroga del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y
CRECIMIENTO de fecha 12 de agosto de 1993.
Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones presupuestarias
necesarias para la atención de la mencionada cancelación.
ARTICULO 40- Dentro
de los créditos asignados al Ministerio del Interior increméntase
la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000) a la
partida presupuestaria correspondiente al Ministerio del Interior -
Jurisdicción 30 - Programa 01 - Partida 341.
CAPITULO IX
DE LAS SENTENCIAS
JUDICIALES
ARTICULO 41.- Dentro
de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente Ley
se han incorporado los montos necesarios para dar cumplimiento a los
juicios contra el Estado Nacional con sentencia firme, de acuerdo
con el artículo 67 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (T.O. 1997).
Déjase establecido
que la atención mediante los respectivos créditos presupuestarios
de sentencias judiciales firmes originadas en el pago de diferencias
u otros reclamos en los haberes de pasividad correspondientes al
personal retirado de las Fuerzas Armadas, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Policía Federal y
del Servicio Penitenciario Federal, en ningún caso dará lugar al
reconocimiento de similares derechos al resto de los beneficiarios
sin que exista previamente un pronunciamiento definitivo en sede
judicial.
La distribución
administrativa de los créditos a que se refiere el artículo 13 de
la presente Ley detallará las causas y su monto, dejándose
establecido que los mencionados créditos no podrán afectarse ni
rebajarse para atender conceptos distintos a los mencionados.
Las jurisdicciones y
entidades deberán informar, dentro de los treinta (30) días de
finalizado cada trimestre a la Sindicatura General de la Nación, el
estado de ejecución de los créditos a que se refiere el presente
artículo, a fin de que este organismo de control eleve a la
Jefatura de Gabinete de Ministros su opinión dentro de los CUARENTA
Y CINCO (45) días de recibida la información.
Se ha incluído en la
Jurisdicción 05-Poder Judicial de la Nación, otras categorías
presupuestarias - 96 - Servicios Financieros - la suma de cuarenta
seis millones trescientos setenta y siete mil pesos ($ 46.377.000)
destinada a dar cumplimiento a los juicios con sentencia firme, de
acuerdo con el artículo 67 de la ley 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), originados por diferencias
remunerativas Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
56 del 8/11/91, 71 del 8/10/93 y por zona desfavorable, afectándose
el saldo remanente al pago dispuesto por la Acordada de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación 35 del 13/7/96.
ARTICULO 42.- Establécese
como límite máximo un crédito de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MILLONES DE PESOS ($ 298.000.000) destinado al pago de sentencias
judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo,
correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen
Previsional Público, y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS
MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas
previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros. 23.982 y
24.130.
La cancelación de
deuda a que hace referencia el párrafo anterior, estará sujeta a
la disponibilidad de los respectivos recursos que para el presente
período fiscal se afectarán observando estrictamente los
siguientes órdenes de prelación:
a) Cancelación de
deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los
acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro
de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores
acreencias a cobrar;
b) Cancelación de
sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término,
al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales
anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias
notificadas en el año 1999. En el primer caso, se dará prioridad a
los beneficiarios de mayor edad y en el segundo, se respetará
estrictamente el orden cronológico de notificación de las
sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una
periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias
registradas en cada momento, establezca la Administración Nacional
de la Seguridad Social.
ARTICULO 43.- Dentro
del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley
referido a la colocación de instrumentos de la Deuda Pública,
establécese un monto de Cuatrocientos Treinta y cinco millones
trescientos mil ($ 435.300.000) destinado a la cancelación de
deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por
la Ley Nº 23.982 y su complementaria Nº 24.130, así como al
cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y
reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que
corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda
pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de
prelación dispuestos por el artículo anterior.
Asimismo, se ha
incluido en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de
Otros Pasivos del Organismo Descentralizado 850 - Administración
Nacinal de la Seguridad Social, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS
MIL PESOS ($ 7.500.000), para la cancelación de las deudas
consolidadas dispuestas por las Leyes Nros. 23.982 y 24.130 y dar
cumplimiento al Decreto Nº 2.474/85 y las Acordadas Nros. 34/91 y
56/91 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, que generan
acreencias a favor de ex - funcionarios y ex - magistrados del PODER
JUDICIAL DE LA NACION, por la parte que corresponda abonar mediante
la colocación de instrumentos de la deuda pública. La afectación
de estos recursos se hará tomando en cuenta el orden cronológico
de los actos administrativos citados.
Facúltase a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a efectivizar,
dentro del límite determinado en el primer párrafo del presente
artículo y hasta la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($
150.000.000), las acreencias reconocidas en el marco de las Leyes
Nros. 23.982 y 24.130, cuyos titulares hubieran ejercido opción por
el pago en pesos, a ser canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION
PREVISIONAL VALOR PESOS/DOLAR (Serie 1ª o 2ª, según corresponda),
en tanto el interesado no formule objeciones al respecto. Se
entenderá en forma irrevocable el carácter cancelatorio, con la
puesta a disposición del certificado de tenencia respectivo y su
aceptación, de acuerdo a la colocación o acreditación de los
citados bonos, sin admitir prueba en contrario.
CAPITULO X
DE LAS JUBILACIONES Y
PENSIONES
ARTICULO 44.-
El otorgamiento, durante el ejercicio de 1999 de nuevas pensiones no
contributivas, con excepción de las pensiones graciables concedidas
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, quedará supeditado a una
baja equivalente en los beneficios ya otorgados de manera de no
afectar el crédito presupuestario anual asignado en la presente ley
con tal finalidad.
ARTICULO 45.-
Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley,
que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE
RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los Artículos 18 y 19 de
la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR
CIENTO (37%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Los importes
correspondientes a la contribución del Estado por los soldados
voluntarios (Ley Nº 24.429) se integrarán a los fondos del
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES, como recursos financieros en los términos del artículo
10 de la Ley Nº 22.919.
ARTICULO 46- Establécese
dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de
ocho millones de pesos ($ 8.000.000) destinados al pago de los
haberes correspondientes al año 1999 de los beneficiarios de la ley
24.892.
CAPITULO XI
DE LOS SUBSIDIOS Y
PENSIONES
ARTICULO 47- Establécese,
dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de
nueve millones de posos ($ 9.000.000), destinada a la atención de
los subsidios a otorgar por el Poder Legislativo a las personas de
existencia ideal que figurán en las planillas "S" y
"D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará
a cargo del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal
efecto los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar
la rendición de los mismos.
Asimismo dense por
debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización
los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo
53 de la ley 24.938.
ARTICULO 48-
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por la presente ley,
hasta la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) para
la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término
de ley, por los importes y a las personas que residan efectivamente
en el país que se determinen por el Honorable Congreso de la Nación
y se informen a la Secretaría de Desarrollo Social de la
Presidencia de la Nación. El haber de dichas prestaciones se
devengará a partir del 1° de enero del ejercicio presupuestario
1999.
Las pensiones que se
otorguen por la presente ley serán compatibles con cualquier
ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, excepto el
instituido por la ley 13.478, artículo 9º, y sus modificaciones.
Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios
anteriores, los mismos en ningún caso podrán ser superiores a mil
pesos ($ 1.000).
Las pensiones
graciables otorgadas y a otorgarse en virtud de la ley 24.624, serán
compatibles con cualquier otro ingreso y/o beneficio provisional que
pudieran percibir sus titulares, excepto el instituido por la ley
13.478, artículo 9°, y sus modificatorias.
Prorróganse por el término
de diez (10) años, a partir de las fechas de sus respectivos
vencimientos, y sin perjuicio de otros ingresos que pudieran
percibir sus beneficiarios, las siguientes pensione graciables:
1. Las que hayan
caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.
2. Las otorgadas de
conformidad con el artículo 40 de la ley 23.763.
Se dispondrá la prórroga
establecida en el párrafo precedente siempre que la suma del
beneficio a prorrogar y/o ingresos de cualquier origen, mensualmente
no supere el monto de dos (2) haberes mínimos de jubilación del régimen
integrado de jubilaciones y pensiones, caso contrario se reducirá
en la medida del exceso.
Facúltase a los
Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámara
del Congreso de la Nación, a reglamentar las disposiciones del
presente artículo.
ARTICULO 49- Créase,
dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de
Ayuda a Estudiantes de nivel medio, terciario y universitario de
cuatro millones de pesos ($ 4.000.000). La distribución y asignación
de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de
Presupuesto Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Asimismo, dense por
debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización,
las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de
la ley 24.938.
CAPITULO XII
DE OTRAS NORMAS
ARTICULO 50- Sustitúyese
el último párrafo del artículo 3° de la ley 23.853 por el
siguiente texto:
"Los recursos
específicos enumerados en el presente artículo, financiarán el crédito
presupuestario que se asigne anualmente al Programa 21 - Justicia en
Máxima Instancia de la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación
y sus actividades de dependencia directa. Para el supuesto que
dichos recursos superen el crédito asignado por la Ley Anual de
Presupuesto o el que se destine conforme la facultad indicada en el
primer párrafo del artículo 5º de la presente, podrán ser
utilizados para financiar los restantes programas y actividades del
presupuesto de la jurisdicción".
ARTICULO 51- Amplíase
a la suma de diez mil pesos ($ 10.000) el monto establecido en el último
párrafo del artículo 60 de la ley 24.938, incorporado a ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).
ARTICULO 52- Los
procesos liquidatorios de los entes residuales de empresas,
organismos o sociedades pertenecientes total o parcialmente al
Estado Nacional, declarados o que se declaren en estado de liquidación
por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el ámbito
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 53- Apruébase
el aumento de la cuota de la República Argentina, bajo la Undécima
Revisión General del Fondo Monetario Internacional, en la suma de
quinientos ochenta millones de Derechos Especiales de Giro (DEG
580.000.000), con lo cual la cuota de nuestro país en ese organismo
se eleva a dos mil ciento diecisiete millones cien mil Derechos
Especiales de Giro (DEC 2.117.100.000).
Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar las ampliaciones o modificaciones
de los créditos presupuestarios y su financiamiento originadas en
el aumento de capital, en la oportunidad en que el mismo sea
instrumentado, por la totalidad de los miembros del referido Fondo.
ARTICULO 54- El
Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen de compensación
entre créditos que tenga el Fisco Nacional por deudas tributarias
en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de
seguridad social, con sumas que adeude el Tesoro Nacional a los
mismos contribuyentes y responsables.
ARTICULO 55- Facúltase
a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras
Servicios Públicos a disponer la afectación de los fondos
disponibles de las jurisdicciones o entidades de la Administración
Nacional que no ingresen, sin causa justificada los aportes,
contribuciones y/o remanentes dispuestos por la presente ley y la
respectiva distribución de sus créditos, facultando a la citada
Secretaría a dictar las normas de procedimiento para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 56- Facúltase
al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer, en oportunidad de
proceder a la distribución de los créditos aprobados por la
presente ley, y con el fin de asegurar su disponibilidad con
anterioridad al inicio de cada una de las actividades a cargo de las
Fuerzas Armadas a que dan lugar el adiestramiento y desarrollo de
las misiones de paz, la transferencia de los créditos destinados al
financiamiento de las mismas, asignados al Programa 18 de la
Jurisdicción 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, a la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa
- Subjurisdicción 24 - Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas
- Programa 16, los cuales se incorporarán en una actividad específica
creada en tal disposición bajo la denominación Fuerzas de Paz.
ARTICULO 57- Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a regularizar, mediante la entrega de
Bonos de Consolidación, las obligaciones vencidas e impagas que el
Estado Nacional mantiene con el Banco de la Nación Argentina al 31
de diciembre de 1998 y cuya causa o título tenga origen en los
procesos privatizadores, o en la financiación del período de
transición de los mismos, efectuados en virtud de las leyes 23.696,
24.045 y 24.155 y del decreto Nº 1027 del 11 de junio de 1993.
A tal efecto se
autoriza al Poder Ejecutivo nacional a ampliar los límites
establecidos en la planilla Nº 15 Anexa al artículo 8º de la
presente ley por los valores de Bonos de Consolidación de Deudas
necesarios para la cancelación de las obligaciones indicadas en el
párrafo anterior.
ARTICULO 58- El
producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a
dominio privado de la Nación, asignados en uso a las Fuerzas
Armadas será destinado a su reequipamiento en marco de la
reestructuración de las mismas, hasta la suma anual de doscientos
millones de pesos ($ 200.000.000) durante el quinquenio
1999-2003.
En caso de no
alcanzarse dicha suma por el producido de la venta de bienes a que
alude el párrafo anterior, la diferencia será financiada por
operaciones de crédito público que se autorizan por este artículo.
Dicha diferencia podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de
los bienes efectivamente vendidos pero sin superar el límite
previsto en el primer párrafo del presente artículo. Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el presupuesto de las
Fuerzas Armadas a efectos de incorporar los recursos y gastos a que
se refiere el presente artículo.
ARTICULO 59- Autorízase
al Jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los
créditos presupuestarios aprobados por la presente ley a
requerimiento del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), en la
medida que los mismos sean financiados con recursos propios
provenientes de la venta de pliegos para el cumplimiento del Plan
Nacional de Regularización de Emisoras por Modulación de
Frecuencia, dispuesto por el decreto Nº 310/98.
Se deja expresa
constancia que los recursos excedentes de la ejecución de dicho
plan deberán ser ingresados al Tesoro Nacional.
CAPITULO XIII
DE LA LEY
COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 60-
Déjase sin efecto la incorporación a la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), del artículo 35 de la ley
24.938, dispuesta por el artículo 86 de la misma.
ARTICULO 61- Incorpóranse
a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
1997) los artículos 38 y 47 de la ley 24.938 y los artículos 27,
33, 51, 52 y 54 de la presente ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS
Y RECURSOS DE
LA ADMINISTRACION
CENTRAL
ARTICULO 62-
Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9
anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos
1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS
Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 63-
Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A
y 9A anexas al presente artículo los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
ARTICULO 64- Detállanse
en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas
al presente artículo los importes determinados en los artículos 1°,
2°, 3° y 4° de la presente ley.
TITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 65-Increméntese
con aportes del Tesoro Nacional los siguientes conceptos:
a) Programa 20 -
Prevención de Programa de control de enfermedades y riesgo. Inciso
e) bienes de consumo, cuatro millones de pesos ($ 4.000.000); inciso
5), transferencias, cuatro millones de pesos ($ 4.000.000);
Instituto Malbrán, un millón de pesos ($ 1.000.000); Programa
Nacional de Atención a la Madre y el Niño, un millón de pesos ($
1.000.000);
b) Programa de
Capacitación del Personal no Docente de las Universidades, cinco
millones de pesos ($ 5.000.000);
c) Programa 33,
Conducción y Supervisión de la Seguridad Interior, fuente 11,
inciso 3, Partida 9, Instituto Nacional de Seguridad, un millón de
pesos ($ 1.000.000);
d) Escuela Nacional de Gobierno
ochocientos mil pesos ($ 800.000);
e) Universidad
Nacional del Comahue, Facultad de Medicina, doscientos cincuenta mil
pesos ($ 250.000);
f) Universidad
Nacional de Buenos Aires, Hospital de Clínicas, dos millones de
pesos ($2.000.000)
ARTICULO 66- Transfiérese
la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) al programa
PASPAI, inciso 5, partida principal, afectándose el crédito de la
jurisdicción 91, subexplotación de empresas concesionarias,
Ferrocarriles Metropolitanos.
Transfiérese a la
Subjurisdicción 20-08 veinte millones de pesos ($ 20.000.000) del
resto de los créditos presupuestarios que integran la jurisdicción
20.
ARTICULO 67- Dispónese
a efectos de asegurar el financiamiento de los Programas de carácter
social, entre otros los referidos a la atención de la salud materno
- infantil, asistencia con medicamentos a pacientes con SIDA,
asistencia nutricional alimentaria (PRANI) y apoyo solidario a
mayores (ASOMA), prorrogar por el término de dos (2) años la
vigencia de la ley 24.625.
ARTICULO 68- Extiéndase
el alcance del artículo 25 de la presente ley a la contratación de
las obras que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 69- Fíjase
en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) el crédito a
destinarse al cumplimiento del artículo 128 de la ley 24.156. El crédito
establecido será atendido por el Poder Legislativo.
ARTICULO 70- Ratifícase
el artículo 68 de la ley 24.938.
ARTICULO 71- Facúltase
al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), entidad 651, para la
creación de las delegaciones de Santiago del Estero, provincia de
Santiago del Estero, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, y de
Quilmes y Carlos Casares, provincia de Buenos Aires. A tal efecto
facúltase al citado organismo a incrementar las partidas
correspondientes hasta un monto máximo de cuatrocientos noventa mil
pesos ($ 490.000).
ARTICULO 72- Reasígnase
del presupuesto de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la
Nación a la Subsecretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación
la suma de tres millones treinta mil pesos ($ 3.030.000) para
financiar los siguientes programas: Programa Tren Cultural, un millón
trescientos ochenta mil pesos ($ 1.380.000); Programa Anual de
Homenaje al Poeta José Pedroni, trescientos mil pesos ($ 300.000);
Programa Nacional de Orquestas y Bandas Infanto Juveniles para
Menores Humildes y en Situación de Riesgo, setecientos mil pesos ($
700.000); Programa de Capacitación Cultural en los Municipios,
seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000).
ARTICULO 73- Los
fondos que se transfieran a la Empresa Ferrocarril General Belgrano
S.A. jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro - Programa
95 - Transferencias al Sector Público Empresarial), deberán
regirse por las disposiciones de la ley 24.156 (de Administración
Financiera y de Sistemas de Control del Sector Público Nacional).
Asimismo, los procesos de contratación deberán encuadrarse en lo
dispuesto en la ley 13.064 (de Obras Públicas).
ARTICULO 74- Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
-REGISTRADA BAJO EL N°
25064-
ALBERTO R. PIERRI.-
EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario
L. Pontaquarto.
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NOTA: Las planillas
anexas, no se publican. La documentación no publicada puede ser
consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 -
Capital Federal).
(*) Los textos en
negrita fueron observados.
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Decreto 1507/98
Bs. As., 24/12/98
VISTO el Proyecto de
Ley N° 25.064 de Presupuesto de la Administración Nacional para el
ejercicio de 1999, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
el 7 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado
Proyecto de Ley constituya uno de los instrumentos fundamentales de
la política económica y fiscal del GOBIERNO NACIONAL.
Que en la formulación
del Proyecto de Presupuesto para el ejercicio de 1999 se ha previsto
una mayor eficiencia en la asignación de los recursos aplicados a
satisfacer las necesidades de la sociedad dentro de un contexto de
contención del gasto público, disminución del déficit fiscal y
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación.
Que asimismo se ha
tenido especial consideración al impacto producido por la crisis de
los mercados internacionales cuyas consecuencias repercuten en la
percepción de los recursos previstos.
Que siendo intención
del PODER EJECUTIVO NACIONAL dar cumplimiento a lo expresado en los
considerandos anteriores, resulta conveniente observar determinadas
normas del Proyecto de Ley que se apartan de aquellas premisas básicas.
Que el artículo 1°,
segundo párrafo, establece un refuerzo a los créditos fijados por
dicho artículo destinado a las jurisdicciones y entidades
detalladas en la Planilla N° 23 anexa al mismo. Dentro de dichas
reasignaciones se incorpora un refuerzo de CIEN MILLONES DE PESOS ($
100.000.000) destinado a las Universidades Nacionales financiado con
una rebaja de similar monto en los créditos del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION.
Que al consignarse la
reducción de los créditos presupuestarios de ese Ministerio, la
citada Planilla N° 23 determina que la misma debe efectuarse sin
afectar las partidas destinadas a los Programas 29, 33 y 37 de dicha
jurisdicción.
Que el monto de estos
Programas alcanza casi al CUARENTA POR CIENTO (40%) del crédito
total asignado al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, lo cual impediría
la reasignación dispuesta sin afectar otras actividades de
significativa importancia para el desarrollo de las funciones y el
cumplimiento de los objetivos de dicho Ministerio.
Que en base a lo
expuesto resulta necesario observar la no afectación prevista en la
Planilla N° 23 anexa al artículo 1°, cont. del Proyecto de Ley en
la parte correspondiente al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Que el artículo 13
en su segundo párrafo asigna la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($
2.000.000) para el funcionamiento de la Escuela Nacional de Náutica,
la Escuela Nacional Fluvial y la Escuela Nacional de Pesca,
disponiendo que ese monto sea financiado mediante la compensación
de los créditos correspondientes al MINISTERIO DE DEFENSA.
Que no obstante las
atendibles razones que hayan justificado el refuerzo presupuestario
para dichos establecimientos, al no preverse la incorporación de
financiamiento adicional con tal destino, su atención por medio de
la redistribución de los créditos del MINISTERIO DE DEFENSA,
afectaría su funcionamiento operativo y los proyectos de inversión
evaluados como prioritarios en un marco de la política de defensa
para 1999, razón por la cual se estima necesario la observación
del segundo párrafo del artículo 13 del Proyecto.
Que el artículo 28
del Proyecto, referido a la asignación de créditos destinados a
atender subsidios a las distribuidoras zonales a fin de aplicar las
tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas, en
sus distintas formas, de las provincias ubicadas en la región patagónica,
establece en el último párrafo que los créditos para atender
estos subsidios deberán ser aumentados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en la medida necesaria para mantener el nivel tarifario
resultante de las previsiones de este artículo.
Que la suma adicional
para mantener el nivel tarifario resulta indeterminada y no se
encuentra incluida dentro de los totales aprobados por el artículo
1° del Proyecto de Ley, lo cual originaría, al no contar con un
financiamiento genuino, un incremento del déficit estimado no
compatible con la decisión política de mantenerlo inalterable.
Que lo dispuesto en
el art. 29 acrecentaría el resultado financiero negativo, estimado
en el art. 4° del Proyecto, en aproximadamente CUARENTA Y DOS
MILLONES DE PESOS ($ 42.000.000).
Que el artículo 36
del Proyecto establece la prórroga hasta el 31 de diciembre de 1999
de los regímenes establecidos en las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y
22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no
industriales en las Provincias de La Rioja, Catamarca, San Juan y
San Luis. Además incorpora al régimen de la Ley N° 22.021 algunos
departamentos de la Provincia de Mendoza, a las Provincias de
Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco,
Corrientes, Misiones y algunos departamentos de la Provincia de Córdoba,
por un monto total de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000).
Que el otorgamiento
de los regímenes de promoción no industrial para las Provincias de
Catamarca, La Rioja, San Juan y San Luis incluidos en el Proyecto
del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviado al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION por Mensaje del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, se sustentó
en el tratamiento otorgado a aquellas provincias alcanzadas por la
Reparación Histórica.
Que la incorporación
de otras Provincias y de algunos departamentos de las Provincias de
Córdoba y de Mendoza como así también el monto de UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000) para regiones de distintas provincias del país
con alto índice de pobreza, menor desarrollo relativo y mayor
distancia de los centros importantes de consumo, originará una
disminución significativa en los recursos tributarios estimados
para el ejercicio 1999, como así también un efecto similar en los
ejercicios futuros, lo cual obligará al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
obtener fuentes alternativas de financiamiento para mantener el
resultado financiero de los respectivos presupuestos En base de todo
lo expuesto resulta necesario la observación de los párrafos
cuarto, quinto, sexto y décimo del artículo 36 del Proyecto.
Que el artículo 38
del Proyecto fija el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de
la Ley N° 22.317, estableciendo su administración en partes
iguales y de manera independiente por los MINISTERIOS DE CULTURA Y
EDUCACION, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que el mencionado artículo
incorpora como tercer párrafo la transferencia para el ejercicio
1999 del cupo anual asignado a la citada Secretaría para 1998 por
el artículo 35 de la Ley Nº 24.938, disponiendo asimismo la
sustitución del artículo 4° de la Ley N° 22.317.
Que la determinación
de cupos fiscales tiene carácter anual por estar incluida en
disposiciones de las respectivas Leyes de Presupuesto cuya vigencia
es por dicho lapso, sentando un Precedente no aconsejable desde el
punto de vista de una sana política fiscal, la transferencia de los
cupos no utilizados.
Que asimismo el
citado artículo incluye la sustitución del artículo 4° de la Ley
N° 22.317 que ya fuera reemplazado por el artículo 35 de la Ley N°
24.938 estableciendo un mecanismo de asignación en función de los
costos de los cursos aprobados que tengan como destino la capacitación
de la Pequeña y Mediana Empresa y determinando un techo del OCHO
POR CIENTO (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en
general abonados al personal de los establecimientos considerados
como pequeñas y medianas empresas. Esta sustitución reemplaza el
porcentaje determinado en la Ley N° 24.938 que es del OCHO POR MIL
(8%o), estableciendo un tratamiento especial para este tipo de
empresas que resulta incompatible con el resto de las amparadas por
la citada Ley. Al mismo tiempo en la sustitución se nominan los
ejercicios de 1998 y 1999 lo cual no se correspondería con una Ley
que determina el procedimiento de regímenes de créditos fiscales
para los establecimientos empresariales de aplicación durante toda
su vigencia. En báse a las consideraciones expuestas se estima
conveniente observar los párrafos tercero y cuarto del artículo 38
del Proyecto.
Que el artículo 46
del Proyecto establece que dentro de los créditos aprobados por el
artículo 1° se destinen OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) para
el pago de los haberes correspondientes al año 1999 de los
beneficiarios de la Ley N° 24.892.
Que la Planilla N°
23 anexa al artículo 1° determina asimismo, dentro de los
incrementos a los créditos del presupuesto, un refuerzo de igual
importe y con el mismo destino que el previsto en el artículo 46
del Proyecto.
Que atento lo
expuesto y a efectos de evitar una duplicación del refuerzo
dispuesto se considera necesario observar el artículo 46 del
Proyecto.
Que el artículo 58
del Proyecto referido al destino del producido de la venta de bienes
muebles e inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación,
asignados en uso a las Fuerzas Armadas, dispone con tal propósito
la suma anual de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000)
durante el quinquenio 1999-2003.
Que la determinación
del monto antes señalado para todo el quinquenio configura una
situación de rigidez en la formulación de los presupuestos para
los ejercicios de dicho período que puede resultar incompatible con
las metas fiscales que se fijen para los mismos, razón por la cual
se estima conveniente observar la frase "durante el quinquenio
1999-2003" a que alude la parte In-fine del primer párrafo de
este artículo.
Que el artículo 65
del Proyecto dispone incrementos en los créditos presupuestarios,
con aportes del TESORO NACIONAL para atender diversos Programas a
cargo de las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional, por un monto total de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA MIL
PESOS ($ 19.050.000).
Que la incorporación
del citado monto incrementará el resultado financiero negativo
previsto en el artículo 4° del Proyecto al determinar que su
atención se efectuará con aportes del TESORO NACIONAL, o en su
defecto traerá aparejado un desfinanciamiento equivalentes en otras
partidas del presupuesto para el año 1999.
Que por otra parte el
artículo 38 de la Ley N° 24.156 establece que toda Ley que
autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá
especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su
financiamiento.
Que si bien el artículo
65 del Proyecto establece que el incremento dispuesto será atendido
con aportes del TESORO NACIONAL, estos se encuentrán totalmente
asignados para atender los gastos aprobados por el artículo 1° del
Proyecto con dicha fuente de financiamiento.
Que, asimismo lo
expresado ha sido reafirmado por la Ley N° 24.629 que dispone en su
artículo 5° que toda ley que autorice o disponga gastos deberá
prever en forma expresa el financiamiento de los mismos, quedando
suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas
correspondientes en el presupuesto.
Que en base a las
consideraciones expuestas resulta aconsejable la observación del
artículo 65 del Proyecto de Ley.
Que el segundo párrafo
del artículo 66 del Proyecto dispone una transferencia de VEINTE
MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) a la Subjurisdicción 20-08 - con
afectación por igual monto del resto de los créditos de la
Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, lo cual impedirá el
cumplimiento de los objetivos y metas de cada uno de los programas
presupuestarios en las restantes subjurisdicciones del área, razón
por la cual se estima conveniente observar el segundo párrafo del
artículo 66 del Proyecto.
Que el artículo 68
del Proyecto extiende el alcance del artículo 25 del mismo a la
contratación de las obras indicadas en la planilla anexa al
referido artículo.
Que de acuerdo con
los montos proyectados a devengar en el trienio 1999 - 2001, que en
su totalidad alcanzan a sólo OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000) se
infiere que las obras incluidas recién tendrán principio de
ejecución a partir del año 2002, lo cual estaría condicionando la
formulación del presupuesto de dicho año en montos significativos
sin tener en cuenta los recursos que deberían afectarse para su
financiación.
Que por el principio
de prudencia en la administración presupuestaria resulta
aconsejable considerar la viabilidad de estas obras en oportunidad
de analizar la asignación de los recursos destinados a dicho
presupuesto. En base a lo expuesto resulta necesario observar el artículo
68.
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