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ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
Ley Nº 25.032
Apruébase el aumento del aporte de la República
Argentina.
Sancionada: Octubre 14 de 1998
Promulgada de Hecho: Noviembre 9 de 1998
B.O: 24/11/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan; con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Apruébase el aumento del
aporte de la República Argentina a la undécima reposición de
recursos de la Asociación Internacional de Fomento, organismo
integrante del grupo Banco Mundial, por un monto de ocho millones
cincuenta mil derechos especiales de giro (DEG 8.050.000)
equivalentes a doce millones doscientos veinticuatro mil setecientos
treinta dólares estadounidenses (U$S 12.224.730), destinado a
incrementar dichos recursos junto con los demás países miembros en
la suma de ocho mil cincuenta millones de derechos especiales de
giro (DEG 8.050.000.000), equivalentes a doce mil doscientos
veinticuatro millones setecientos treinta mil dólares
estadounidenses (U$S 12.224.730) conforme al aumento propuesto por
las Resoluciones N° 183 y N° 184 de la Junta de Gobernadores del
citado organismo adoptadas el 26 de junio de 1996, que en copia
autenticada forman parte de la presente ley como Anexos I y II,
respectivamente.
ARTICULO 2º- Del total del aumento del
aporte de la República Argentina, tres millones de derechos
especiales de giro (DEG 3.000.000) equivalentes a cuatro millones
quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos dólares
estadounidenses (U$S 4.555.800) se destinarán al fondo fiduciario
provisional (denominado el "Fondo Provisional"), el cual
será administrado por la Asociación Internacional de Fomento, para
suplementar los recursos disponibles para créditos de dicha
institución durante el ejercicio 1997, y cinco millones cincuenta
mil derechos especiales de giro (DEG 5.050.000) equivalentes a siete
millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos treinta dólares
estadounidenses (U$S 7.668.930) a la Asociación Internacional de
Fomento para las operaciones de los ejercicios 1998 y 1999, conforme
al cuadro 1 "Aportaciones a la undécima reposición" de
la Resolución N° 183/96 y al cuadro "Aportaciones al Fondo
Fiduciario Provisional" de la Resolución N° 184/96 de la
Junta de Gobernadores.
ARTICULO 3º- El pago de los tres millones de
derechos especiales de giro (DEG 3.000.000) destinado al Fondo
Provisional será realizado de acuerdo con los términos
establecidos en el párrafo 3 de la Resolución N° 184/96 de la
Junta de Gobernadores.
ARTICULO 4º- El pago de los cinco millones
cincuenta mil derechos especiales de giro (DEG 5.050.000) destinado
a la Asociación Internacional de Fomento para las operaciones de
los ejercicios 1998 y 1999 será realizado en dos (2) cuotas anuales
de igual monto, de acuerdo con los términos establecidos en el párrafo
3 de la Resolución N° 183/96 de la Junta de Gobernadores.
ARTICULO 5º- Autorízase al Banco Central de
la República Argentina a efectuar en nombre y por cuenta de la República
Argentina los aportes establecidos en la presente ley.
ARTICULO 6º- Para el cumplimiento de lo
indicado en el artículo precedente, el Banco Central de la República
Argentina podrá emitir en nombre y por cuenta de la República
Argentina a la orden de la Asociación Internacional de Fomento
valores no negociables, sin interés, pagaderos a la vista por su
valor nominal que serán entregados a dicho organismo, de acuerdo
con los términos establecidos en el párrafo 4, inciso a) de la
Resolución Nº 183/96 y en el párrafo 3, inciso b) de la Resolución
N° 184/96 de la Junta de Gobernadores.
ARTICULO 7º- A fin de hacer frente a los
pagos emergentes de la presente ley, el Banco Central de la República
Argentina deberá contar con los correspondientes aportes de
contrapartida para lo cual se autoriza a la Jefatura de Gabinete de
Ministros a efectuar la modificación del Presupuesto de la
Administración Nacional en los ejercicios pertinentes.
ARTICULO 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL ANO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-Registrado bajo el N° 25.032-
ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H.
Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.
ANEXO I
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
JUNTA DE GOBERNADORES
Resolución N° 183
AUMENTO DE LOS RECURSOS: UNDECIMA REPOSICION
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
JUNTA DE GOBERNADORES
Resolución N° 183
Aumento de los recursos: undécima reposición
CONSIDERANDO:
A) Que los Directores Ejecutivos de la Asociación
Internacional de Fomento (La "Asociación") han examinado
las necesidades financieras previstas de la Asociación y han
llegado a la conclusión de que se debe dotar a la Asociación de
recursos adicionales para contraer nuevos compromisos de crédito
durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 30 de
junio de 1999, en los montos y sobre la base que se establecen en el
informe de los Suplentes de la AIF (el "Informe"),
aprobado por los Directores Ejecutivos el 2 de mayo de 1996, y
sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores. Como parte
de la reposición autorizada por medio de esta resolución (la
"undécima reposición") la Asociación establecerá y
administrará un fondo fiduciario provisional para proveer
asistencia multilateral en condiciones concesionarias a los países
en desarrollo más pobres durante el ejercicio de 1997, de acuerdo
con las condiciones de la Resolución que se adjunta;
B) Que los países miembros de la Asociación
estiman que se necesita un aumento de los recursos de esta y tienen
la intención de solicitar a sus legislaturas, cuando proceda, que
autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la
Asociación en los montos y condiciones establecidos en esta
Resolución;
C) Que los países miembros de la Asociación que
aportan recursos a esta además de sus suscripciones ("miembros
contribuyentes") como parte de la undécima reposición deberán
efectuar sus aportaciones de acuerdo con lo establecido en el
Convenio Constitutivo de la Asociación (el "Convenio"),
en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y
en parte en forma de aportaciones que no conllevan derechos de voto
("suscripciones y aportaciones").
D) Que en la presente Resolución se autorizan
suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes sobre la
base de su acuerdo con respecto a sus derechos prioritarios en
virtud de lo establecido en la Sección 1 c) del Artículo III del
Convenio y se dispone que los demás miembros de la Asociación
("miembros suscriptores") que tengan la intención de
ejercer sus derechos de conformidad con esa disposición así lo
hagan;
E) Que es conveniente prever la posible necesidad
de que una parte de los recursos que hayan de aportar los países
miembros sea pagada a la Asociación como aportaciones de acceso
anticipado;
F) Que es conveniente autorizar a la Asociación
a que, en las circunstancias mencionadas en el Informe y de acuerdo
con procedimientos que han de determinar sus Directores Ejecutivos,
provea financiamiento en forma de donaciones además de los créditos:
G) Que es conveniente estimular a los países que
tienen capacidad economice para ello, pero no lo han hecho, a que se
hagan miembros contribuyentes y participen en la reposición, y
H) Que es conveniente administrar todos los
fondos que queden de la reposición autorizada en virtud de la
Resolución N° 174 de la Junta de Gobernadores de la Asociación
(la "décima reposición") como parte de la undécima
reposición;
POR TANTO LA JUNTA DE GOBERNADORES POR LA
PRESENTE ACEPTA el Informe aprobado por los Directores Ejecutivos,
ADOPTA sus conclusiones y recomendaciones Y RESUELVE autorizar un
aumento general de las suscripciones de la Asociación en los
siguientes términos y condiciones:
1. Autorización de las suscripciones y
aportaciones
a) Se autoriza a la Asociación a aceptar
recursos adicionales de cada miembro contribuyente en las cantidades
especificadas para cada uno en el Cuadro 1 adjunto a la presente
Resolución, dividiéndose esas cantidades en suscripciones que
confieren derechos de voto y aportaciones que no confieren derechos
de voto, según lo especificado en el Cuadro 2 adjunto a esta
Resolución.
b) Se autoriza a la Asociación a aceptar
recursos adicionales de cualquier país miembro para el cual no se
haya especificado ninguna aportación en el Cuadro 1. Al suministrar
esos recursos adicionales, el país miembro del caso pasara a ser un
miembro contribuyente.
c) Se autoriza a la Asociación a aceptar
suscripciones adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación
en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el
Cuadro 2.
2. Acuerdo de pago
a) Cuando un miembro contribuyente convenga en
pagar su suscripción y aportación, o un miembro suscriptor
convenga en pagar su suscripción, depositará en la Asociación un
instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al
presentado en el Anexo I de esta Resolución ("Instrumento de
Compromiso").
b) Cuando un miembro contribuyente convenga en
pagar una parte de su suscripción y aportación en forma no
condicionada y el resto este sujeto a que su legislatura promulgue
una ley para la asignación presupuestaria del caso, depositará un
instrumento de compromiso condicionado en forma aceptable para la
Asociación ("Instrumento de Compromiso Condicionado"), el
país miembro que se encuentre en esa situación desplegará todos
los esfuerzos posibles para obtener la aprobación legislativa de la
cantidad completa de su suscripción y aportación para las fechas
de pago que se indican en el inciso b) del párrafo 3 de la presente
Resolución.
3. Pago
a) Todo miembro suscriptor pagará a la Asociación
la totalidad de su suscripción dentro de los 30 días siguientes a
la fecha del depósito de su Instrumento de Compromiso; queda
entendido que:
i) si la undécima reposición no hubiera entrado
en vigor el 31 de octubre de 1997, el país miembro podrá aplazar
el pago por un máximo de 30 días a contar de la fecha de entrada
en vigor de la undécima reposición, y
ii) la Asociación podrá aceptar el aplazamiento
del pago por no más de un año.
b) Todo miembro contribuyente que resuelva
efectuar sus pagos en forma no condicionada pagara a la Asociación
el monto de su suscripción y aportación en dos cuotas anuales
iguales, a más tardar el 30 de noviembre de 1997 y el 30 de
noviembre de 1998; queda entendido que:
i) la Asociación y cada miembro contribuyente
pueden acordar que el pago se efectúe antes;
ii) si la undécima reposición no hubiera
entrado en vigor el 31 de octubre de 1997, el país miembro podrá
aplazar el pago de la primera cuota por un máximo de 30 días a
contar de la fecha de entrada en vigor de la undécima reposición;
iii) la Asociación podrá aceptar el
aplazamiento del pago de cualquier cuota, 0 parte de una cuota, por
no más de un año a condición de que el monto pagado, junto con
cualquier otro saldo no utilizado de pagos anteriores del país
miembro del caso, sea por lo menos igual al monto que la Asociación
estime que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de
pago de la cuota siguiente, para fines de desembolsos por concepto
de créditos comprometidos en virtud de la undécima reposición, y
iv) cuando un miembro contribuyente deposite un
Instrumento de Compromiso en la Asociación después de la fecha en
que venza el pago de la primera cuota de la suscripción y aportación,
pago de cualquier cuota, o de una parte de la mi me, deberá
efectuarse a la Asociación dentro de los 30 días siguientes a
dicho depósito.
c) Cuando un miembro contribuyente haya
depositado un Instrumento de Compromiso Condicionado y
posteriormente notifique a la Asociación que una cuota, o parte de
la misma, no esta condicionada después de la fecha en que vencía,
el pago de dicha cuota, o de una parte de la misma deberá
efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicha
notificación.
4. Forma de pago
a) De conformidad con la presente Resolución los
pagos se efectuarán, a opción de cada país miembro: i) en
efectivo, en condiciones convenidas entre el país miembro y la
Asociación, o ii) mediante el depósito de pagares u obligaciones
semejantes emitidas por el gobierno del país miembro en cuestión o
por el depositario designado por dicho país miembro, los cuales serán
no negociables, sin intereses y pagaderos a su valor nominal a la
vista en la cuenta de la Asociación.
b) La Asociación convertirá en efectivo los
pagares u obligaciones semejantes de los miembro contribuyentes, en
forma aproximadamente prorrateada entre los donantes, a intervalos
razonables durante un período de más o menos ocho años para
satisfacer sus compromiso, operacionales, estipulándose que, a
solicitud de un miembro contribuyente, la Asociación podrá
convenir en modificar el período total de conversión en efectivo
del país miembro del caso.
c) Las disposiciones de la Sección 1 a) del Artículo
IV del Convenio se aplicarán al uso de la moneda de un miembro
suscriptor pagada a la Asociación de conformidad con la presente
Resolución.
5. Moneda de denominación y pago
a) Los países miembros denominarán en DEG en su
propia moneda, o, con la aprobación de la Asociación, en la moneda
de libre convertibilidad de otro país miembro, los recursos que se
hayan de facilitar en virtud de la presente Resolución, con la
salvedad de que si un miembro contribuyente hubiera experimentado
durante el período de 1993 a 1995 una tasa de inflación superior
al diez por ciento anual en promedio, según lo de termine la
Asociación en la fecha de adopción de la presente Resolución, su
suscripción y aportación se denominarán en DEG.
b) Los miembros contribuyentes efectuarán los
pagos que hayan de hacerse conforme a la presente Resolución en
DEG, en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la
aprobación de la Asociación, en otra moneda de libre
convertibilidad, y la Asociación podrá intercambiar libremente los
montos recibidos según lo requieran sus operaciones. Los miembros
suscriptores efectuarán los pagos en su propia moneda.
c) Cada país miembro mantendrá, en lo que
respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente Resolución
y a la moneda de dicho país miembro derivada de aquella en calidad
de principal, intereses u otros cargos, a misma convertibilidad que
existía en la fecha de entrada de n vigor de la presente Resolución.
6. Fecha de entrada en vigor
a) La undécima reposición entrará en vigor y
los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente
Resolución serán pagaderos a la Asociación en la fecha en que los
miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones asciendan
a un total de por lo menos DEG 3.746 millones hayan depositado en la
Asociación sus Instrumentos de Compromiso o Instrumentos de
Compromiso Condicionados (la "fecha de entrada en vigor"),
estipulándose que esta fecha no podrá ser posterior al 31 de
octubre de 1997 o a otra fecha más tardía que los Directores
Ejecutivos de la Asociación puedan determinar.
v) Si la Asociación determinare que es probable
que la disponibilidad de recursos adicionales que haya de recibir en
virtud de la presente Resolución se demore excesivamente, convocará
con prontitud a los miembros contribuyentes a una reunión, a fin de
examinar la situación y considerar las medidas que hayan de tomarse
para evitar una interrupción de las operaciones crediticias de la
Asociación.
a) A fin de evitar que la Asociación se vea
imposibilitada para comprometer financiamiento mientras entra en
vigor la undécima reposición, y si la Asociación hubiere recibido
Instrumentos de Compromiso de un número de miembros contribuyentes
cuyas suscripciones y aportaciones ascendieran a un total de por lo
menos DEG 937 millones, el la Asociación, antes de la fecha de
entrada en vigencia, podrá considerar como aportación anticipada
la mitad del monto total de cada suscripción y aportación respecto
de las cuales se haya depositado en la Asociación un Instrumento de
Compromiso, a condición de que el miembro contribuyente del caso
haya notificado a la Asociación por escrito que desea que su
aportación se considere como
una aportación de acceso anticipada.
7. Aportaciones anticipadas
b) La Asociación especificará cuando las
aportaciones anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso a) anterior, serán pagaderas a la Asociación.
c) Los términos y condiciones aplicables a las -
aportaciones a la undécima reposición a excepción de lo dispuesto
en el párrafo 11 de la presente Resolución, serán aplicables
también a las aportaciones anticipadas hasta la fecha de entrada en
vigor, en la cual se considerara que esas aportaciones constituyen
un pago parcial de la suma pagadera por cada miembro contribuyente
por concepto de su suscripción y aportación.
d) El caso de que la undécima reposición no
entre en vigor el 31 de octubre de 1997, o en fecha posterior que la
Asociación pueda determinar de conformidad con lo dispuesto en el
inciso a) del párrafo 6 de la presente Resolución, i) se asignarán
derechos de voto a cada país miembro respecto de su aportación
anticipada como si esta aportación se hubiera efectuado en calidad
de suscripción y aportación de conformidad con esta Resolución;
ii) todo país miembro que no efectúe una aportación anticipada
tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos prioritarios con
respecto a dicha suscripción como la Asociación lo especificare, y
iii) las aportaciones anticipadas se tomarán en cuenta en la próxima
reposición general de los recursos de la Asociación.
8. Facultad para contraer compromisos
a) A los efectos del compromiso por la Asociación
de créditos a países miembros elegibles, las suscripciones y
aportaciones se efectuarán en dos cuotas sucesivas iguales a la
mitad del monto total de cada suscripción y aportación; i) la
primera cuota se facilitará a la Asociación para contraer
compromisos de crédito a partir de la fecha de entrada en vigor,
siempre y cuando las aportaciones anticipadas estén disponibles con
anterioridad en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo
7 de la presente, y ii) la segunda cuota estera disponible a partir
del 1 de noviembre de 1998 o de la fecha de entrada en vigor, si
esta fuera posterior.
b) Toda parte condicionada de una suscripción y
aportación notificada por medio de un Instrumento de Compromiso
Condicionado estera disponible para compromisos de crédito por la
Asociación cuando deje de estar condicionada.
c) La Asociación informará prontamente a los
miembros contribuyentes cuando un país miembro que haya, depositado
un Instrumento de Compromiso Condicionado, y cuya contribución y
aportación representen más del 20 por ciento del total de los
recursos que han de aportarse de conformidad con la presente
Resolución, no haya retirado la condicionalidad de por lo menos el
50 por ciento del monto total de su suscripción y aportación al 30
de noviembre de 1997, 6 30 días después de la fecha de entrada en
vigor, si esta fuere posterior, y del 100 por ciento del monto total
de tal suscripción y aportación a más tardar el 30 de noviembre
de 1998 6 30 días después de la fecha de entrada en vigor, si esta
fuere posterior.
d) Dentro de los 30 días siguientes al envío de
la notificación de la Asociación mencionada en el inciso c) de
este párrafo, cada uno de los demás miembros contribuyentes podrá
notificar a la Asociación por escrito que el compromiso por la
Asociación de la segunda cuota de la suscripción y aportación de
dicho miembro se aplazara en tanto y en la medida en que cualquier
parte de la suscripción y aportación mencionadas en el inciso c)
de este párrafo siga condicionada; durante tal período, la
Asociación no podrá utilizar para compromisos de crédito los
recursos a que ataña la notificación, a menos que el miembro
contribuyente haya renunciado a ese derecho conforme a lo dispuesto
en el inciso e) de este párrafo.
e) Un miembro contribuyente podrá renunciar por
escrito al derecho que le confiere el inciso d) de este párrafo, y
se considerara que ha renunciado a ese derecho si la Asociación no
recibe notificación por escrito al respecto conforme a lo
estipulado en dicho inciso y dentro del plazo establecido en el
mismo.
f) La Asociación podrá contraer compromisos de
crédito condicionados a que los mismos entren en vigor y sean
obligatorios para la Asociación cuando se faciliten a esta los
recursos de la undécima reposición para contraer compromisos de
esa índole.
9. Autorización para otorgar donaciones. Por
este medio se autoriza a la Asociación a suministrar financiamiento
en virtud de la undécima reposición, según proceda, en forma de
donaciones además de créditos.
10. Elegibilidad en materia de adquisiciones: Los
fondos suministrados en virtud de la undécima reposición se podrán
gastar solamente en el territorio de los miembros contribuyentes y
de los países miembros que sean prestatarios elegibles de la
Asociación o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
11. Administración de los fondos de la décima
reposición de los recursos de la AIF. En la fecha de entrada en
vigor de la undécima reposición, todos los fondos, ingresos,
activos y pasivos en poder de la Asociación en virtud de la décima
reposición serán administrados al amparo de la undécima reposición,
con sujeción, según corresponda, a los términos y condiciones
aplicables a la décima reposición.
12. Asignación de derechos de voto en virtud de
la undécima reposición. Conforme a la undécima reposición, los
derechos de voto correspondientes a las suscripciones, calculados
conforme al actual sistema de derechos de voto, se asignarán a los
países miembros de la siguiente manera:
a) En cada fecha de pago efectivo, de conformidad
con las disposiciones del inciso a) del párrafo 3 de la presente
Resolución, a cada miembro suscriptor que haya depositado en la
Asociación un Instrumento de Compromiso se le asignarán los votos
de suscripción especificados para el en el Cuadro 2.
b) En cada fecha de pago efectivo, de conformidad
con las disposiciones del inciso b) del párrafo 3 de la presente
Resolución, a cada miembro contribuyente que haya depositado. en la
Asociación un Instrumento de Compromiso se le asignará la mitad de
los votos de suscripción especificados para el en el Cuadro 2;
queda entendido que i) a un país miembro que deposite tal
Instrumento de Compromiso con posterioridad a cualquiera de esas
fechas se le asignarán en la fecha de dicho depósito los votos de
suscripción a que habría tenido derecho si hubiera depositado el
Instrumento de Compromiso antes de la primera de las fechas
mencionadas, y ii) si un país miembro no efectúa alguno de los
pagos por concepto de su suscripción y aportación a su
vencimiento, el número de votos de suscripción asignados de cuando
en cuando a tal miembro en virtud de esta Resolución sobre la undécima
reposición será reducido en la proporción de la insuficiencia de
tales pagos, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente
cuando se cubra la insuficiencia que haya dado lugar a tal ajuste.
c) A cada país miembro que haya depositado en la
Asociación un Instrumento de Compromiso Condicionado se le asignarán
votos de suscripción sólo en la medida de los pagos efectuados
respecto de su suscripción y aportación.
d) A cada país miembro se le asignarán los
votos de adhesión adicionales especificados en las columnas b-4 y
c-3 del Cuadro 2 respecto de su suscripción en la fecha en que se
le asigne la primera mitad de sus votos de suscripción de acuerdo
con las disposiciones de este párrafo.
(Adoptada el 26 de junio de 1996)
Cuadro 1: Aportaciones a la undécima reposición
|
Miembros contribuyentes
|
Aportaciones básicas
|
Aportaciones suplementarias
|
Aportaciones totales
|
Cantidad en moneda nacional
|
|
.
|
%
|
Millones/DE
|
Millones
/DEG
|
Millones
/DEG
|
Millones a/
|
|
Alemania
|
11,00%
|
555,58
|
.
|
555,58
|
1.199,04
|
|
Arabia Saudita
|
0,65%
|
32,92
|
.
|
32,92
|
187,22
|
|
Argentina b/
|
0,10%
|
5,05
|
.
|
5,05
|
.
|
|
Australia c/
|
.
|
.
|
.
|
.
|
.
|
|
Austria
|
0,90%
|
45,46
|
.
|
45,46
|
690,10
|
|
Bélgica
|
1,55%
|
78,29
|
.
|
78,29
|
3.473,43
|
|
Botswana b/
|
0,01%
|
0,67
|
.
|
0,67
|
d/
|
|
Brasil e/
|
0,16%
|
8,08
|
.
|
8,08
|
d/
|
|
Canadá
|
3,75%
|
189,40
|
.
|
189,40
|
390,31
|
|
Corea
|
0,23%
|
11,62
|
3,54
|
15,15
|
17.617,01
|
|
Dinamarca
|
1,30%
|
65,66
|
.
|
65,66
|
550,45
|
|
España h/
|
.
|
.
|
.
|
.
|
.
|
|
Estados Unidos
|
20,86%
|
1.053,59
|
.
|
1.053,59
|
1.600,00
|
|
Federación de Rusia b/
|
0,20%
|
10,10
|
6,90
|
17,00
|
d/
|
|
Finlandia
|
0,50%
|
25,25
|
.
|
25,25
|
164,47
|
|
Francia
|
7,02%
|
354,56
|
14,14
|
368,71
|
2.762,24 f/
|
|
Grecia
|
0,05%
|
2,53
|
.
|
2,53
|
885,50
|
|
Hungría
|
0,06%
|
3,00
|
.
|
3,00
|
d/
|
|
Irlanda e/
|
0,13%
|
6,57
|
2,68
|
9,25
|
8,70
|
|
Islandia
|
0,03%
|
1,52
|
.
|
1,52
|
148,11
|
|
Italia
|
4,35%
|
219,71
|
.
|
219,71
|
537.850,85
|
|
Japón
|
18,70%
|
944,49
|
65,66
|
1.010,15
|
144.548,17
|
|
Kuwait g/
|
0,14%
|
7,07
|
.
|
7,07
|
3,22
|
|
Luxemburgo e/
|
0,10%
|
5,05
|
0,95
|
6,00
|
266,24
|
|
México
|
0,10%
|
5,05
|
.
|
5,05
|
d/
|
|
Noruega
|
1,42%
|
71,72
|
.
|
71,72
|
683,05
|
|
Nueva Zelandia
|
0,12%
|
6,06
|
3,19
|
9,25
|
21,23
|
|
Países Bajos
|
3,30%
|
166,68
|
.
|
166,68
|
402,83
|
|
Polonia
|
0,03%
|
1,52
|
.
|
1,52
|
d/
|
|
Portugal e/
|
0,20%
|
10,10
|
.
|
10,10
|
2.283,65
|
|
Reino Unido
|
6,15%
|
310,62
|
.
|
310,62
|
299,15
|
|
República Checa
|
0,05%
|
2,53
|
.
|
2,53
|
d/
|
|
Sudáfrica g/
|
0,08%
|
4,04
|
.
|
4,04
|
22,40
|
|
Suecia
|
2,62%
|
132,33
|
.
|
132,33
|
1.414,62
|
|
Suiza e/
|
2,43%
|
122,73
|
.
|
122,73
|
217,07
|
|
Turquía
|
0,10%
|
5,00
|
.
|
5,05
|
d/
|
|
Total parcial
|
90,65%
|
4.578,69
|
97,06
|
4.675,75
|
.
|
|
Aportaciones suplementarias
|
1,92%
|
97,06
|
.
|
.
|
.
|
|
Cambios en las conversiones en efectivo
i/
|
0,14%
|
7,04
|
.
|
7,04
|
.
|
|
Sin asignar
|
7,29%
|
367,98
|
.
|
367,98
|
.
|
|
Total
|
100,00%
|
5.050,77
|
.
|
5.050,77
|
.
|
a/ Monto basado en los tipos de cambio medios del
período 1 de junio - 30 de noviembre de 1995.
b/ Argentina, Botswana y la Federación de Rusia
son donantes en la undécima reposición, pero no hablan participado
en la décima.
c/ En Australia acaba de asumir un nuevo
gobierno. Se prevé que este anunciará próximamente el monto que
prometa aportar al Fondo Fiduciario Provisional y a la undécima
reposición de los recursos de la AIF
d/ Las aportaciones de los países que
registraron tasas anuales de inflación de más de 10% durante el
período de 1993-95 están denominadas en DEG.
e/ Brasil, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y Suiza
aumentaron sus aportaciones básicas respecto de la décima reposición.
f/ La aportación de Francia asciende al 7,3%. El
objetivo de Francia es mantener una aportación global a la AIF en
moneda nacional del 7.3% como mínimo.
g/ Estos países no están en condiciones de
prometer una aportación definitiva a la undécima reposición. Por
consiguiente, los niveles que figuran en este cuadro sólo son
indicativos.
h/ En España, el 6 de mayo de 1996 asumió un
nuevo gobierno. Se prevé que este anunciará próximamente el monto
que prometa aportar al Fondo Fiduciario Provisional y a la undécima
reposición. En el monto comprometido se tendrán en cuenta tanto la
aportación de España a la décima reposición como el hecho de que
en 1993 España pasó a ser miembro de la Parte 1 de la AIF y
reconoció las implicaciones de esto con respecto a su papel en la
Asociación.
i/ Botswana, Brasil, Corea, Dinamarca, Hungría,
Irlanda, Noruega, Polonia y Suecia acordaron realizar esfuerzos
adicionales acelerando la conversión en efectivo de sus
aportaciones.
NOTA: Los CUADROS del ANEXO I pueden ser
consultados en el Boletín Oficial del 24/11/98
ANEXO 1
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
Aumento de los recursos: undécima reposición
Se hace referencia a la Resolución N° 183 de la
Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento
titulada "Aumento de los recursos: undécima reposición",
que se adoptó el 26 de junio de 1996 ("la Resolución").
El Gobierno de por este medio notifica la
Asociación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de la Resolución,
que efectuara la(s) 1/ que allí se autoriza(n) de acuerdo con las
disposiciones de la Resolución en la cantidad de 2/
|
___________________________
|
___________________________3/
|
|
(Fecha)
|
(nombre y cargo)
|
1/ Los miembros contribuyentes deberán consignar
las palabras "suscripción y aportación" y los miembros
suscriptores deberán consignar la palabra "suscripción"
solamente.
2/ Conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo
5 de la Resolución sobre la undécima reposición, se requiere que
los países miembros expresen su suscripción y aportación, o
solamente su suscripción, según corresponda, ya sea en DEG, en su
propia moneda, o, con la aprobación de la Asociación, en la moneda
de libre convertibilidad de otro país miembro. El pago se efectuara
conforme a las disposiciones del inciso b) del párrafo 5 de la
Resolución.
3/ El Instrumento de Compromiso deberá ser
suscrito en nombre del gobierno por un representante debidamente
autorizado del mismo.
ANEXO II
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
JUNTA DE GOBERNADORES
Resolución N° 184
Establecimiento de un fondo fiduciario
provisional
CONSIDERANDO:
A) Que se prevé que Estados Unidos no podrá
contribuir a la undécima reposición en el ejercicio de 1997, en
vista de lo cual los demás países miembros de la Asociación han
convenido en realizar un esfuerzo conjunto para mantener la
asistencia multilateral concesionaria a los países en desarrollo más
pobres, proporcionándoles financiamiento en condiciones
concesionarias, efectuando análisis y prestándoles asesoramiento
en materia de políticas macroeconómicas y sectoriales, y suministrándoles
asistencia técnica y capacitación durante el ejercicio 1997 como
parte de la undécima reposición de los recursos de la Asociación;
B) Que para este propósito común, los países
miembros desean efectuar aportaciones a un fondo fiduciario
provisional (el "Fondo Provisional") en virtud de las
facultades implícitas de la Asociación y de conformidad con la
Sección 5 vi) del Artículo V del Convenio Constitutivo de la
Asociación (el "Convenio"), el cual será suministrado
por la Asociación, para suplementar los recursos disponibles para
créditos de la Asociación durante el ejercicio de 1997;
C) Que la Asociación esta preparada para
establecer y administrar dicho Fondo Provisional en los términos y
condiciones que aquí se establecen;
D) Que los países miembros se proponen solicitar
a sus legislaturas, cuando corresponda, que autoricen y aprueben la
asignación de recursos adicionales a la Asociación en su calidad
de administrador del Fondo Provisional; en los montos y condiciones
establecidos en la presente Resolución, y
E) Que es conveniente autorizar la asignación de
derechos de voto correspondientes a las aportaciones efectuadas
conforme a la presente Resolución cuando el Fondo Provisional se
liquide por decisión de los Directores Ejecutivos y sus activos se
traspasen a la Asociación;
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
JUNTA DE GOBERNADORES
Resolución N° 184
Establecimiento de un fondo fiduciario
provisional
Adoptada el 26 junio 1996
POR TANTO, por la presente se resuelve lo
siguiente:
1. Establecimiento. Por la presente se establece
el Fondo Provisional, como fondo fiduciario de la Asociación,
constituido por los recursos que de cuando en cuando sean aportados
de acuerdo con las disposiciones de esta Resolución, y por
cualesquiera otros activos e ingresos del Fondo Provisional.
2. Autorización y administración. La
administración del Fondo Provisional se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Se autoriza a la Asociación a aceptar
aportaciones al Fondo Provisional.
b) La Asociación, en su calidad de administrador
(el "Administrador"), mantendrá y administrara dichos
fondos, activos e ingresos en fideicomiso, en beneficio de los países
miembros de la Asociación, para proporcionar asistencia
multilateral concesionaria a los países en desarrollo más pobres.
El Administrador administrará y usara dichos fondos, activos e
ingresos solamente para los fines de las disposiciones aplicables
del Convenio, las disposiciones y políticas enumeradas en la
Resolución de la Junta de Gobernadores de la Asociación que se
adjunta (la "undécima reposición") y las disposiciones
de esta Resolución y de conformidad con estas, y los mantendrá
separados y aparte de todas las demás cuentas y activos de la
Asociación. El Administrador desempeñará las funciones que le
confiere la presente Resolución con la misma diligencia con que
atiende sus propios asuntos y no tendrá ninguna responsabilidad
adicional con respecto a su administración del Fondo Provisional.
Los privilegios e inmunidades acordados al Administrador se aplicarán
a los bienes, activos, archivos, ingresos, operaciones y
transacciones del Fondo Provisional.
c) El Administrador estera facultado para desempeñar
las funciones y celebrar los contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines del Convenio y del Fondo Provisional.
d) Mientras no se desembolsen los créditos del
Fondo Provisional ("Créditos del Fondo Provisional"), el
Administrador podrá invertir los recursos mantenidos por ese Fondo.
Los ingresos derivados de dichas inversiones pasarán a formar parte
de los recursos del Fondo Provisional.
e) El Administrador informará sobre el
funcionamiento del Fondo Provisional en el Informe Anual de los
Directores Ejecutivos a la Junta de Gobernadores de la Asociación e
incluirá en dicho informe los estados financieros y el dictamen de
los auditores al respecto.
3. Pago de las aportaciones. Las aportaciones al
Fondo Provisional se efectuarán de la siguiente
a) Todo país miembro que desee efectuar una
aportación al Fondo Provisional la depositará según se especifica
en el cuadro adjunto. Los países que no sean prestatarios elegibles
del Banco internacional de Reconstrucción Fomento (el
"BIRF") o de la Asociación y que no figuren en el cuadro
podrán efectuar aportaciones en los montos especificados en el
anexo adjunto. Los pagos se podrán efectuar hasta el 15 de abril de
1997 o en la fecha posterior que el Administrador determine. Los países
podrán efectuar en cualquier momento aportaciones adicionales a las
que se indican en el cuadro y el anexo.
b) Los pagos que deban efectuarse en virtud de
esta Resolución, se harán, a opción del país miembro, i) en
efectivo, en las condiciones acordadas entre el país miembro y el
Administrador, o ii) mediante el depósito de pagares u obligaciones
semejantes emitidas por el gobierno del país miembro o el
depositario designado por dicho país miembro, las cuales serán no
negociables, sin intereses y pagaderas a su valor nominal, a la
vista, a favor de la Asociación en su calidad de Administrador del
Fondo Provisional.
c) El Administrador convertirá en efectivo los
pagares u obligaciones semejantes de los miembros contribuyentes,
sobre una base aproximadamente prorrateada entre los donantes, a
intervalos razonables durante un período de alrededor de siete anos
para cumplir sus compromisos operacionales, estipulándose que, a
solicitud de un miembro contribuyente, el Administrador podrá
aceptar modificar el período total de conversión en efectivo en el
caso de dicho país miembro.
d) Los miembros denominarán en DEG, en su propia
moneda o, con la aprobación del Administrador, en la moneda de
libre convertibilidad de otro país miembro, los recursos que hayan
de facilitarse en virtud de la presente Resolución, con la salvedad
de que si la economía de un miembro contribuyente hubiera
experimentado en el período 1993 a 1995 una tasa de inflación
superior al diez por ciento anual en promedio, según lo determine
el Administrador en la fecha de adopción de la presente Resolución,
su suscripción y aportación se denominarán en DEG.
e) Los miembros contribuyentes efectuarán los
pagos que hayan de hacerse en virtud de esta Resolución en DEG, en
una moneda usada para la valoración del DEG, o, con la aprobación
del Administrador, en otra moneda de libre convertibilidad, y el
Administrador podrá intercambiar libremente los montos recibidos
según lo requieran sus operaciones.
f) Cada país miembro mantendrá, en lo que
respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente Resolución
y a la moneda de dicho país miembro derivada de aquella en calidad
de principal, intereses u otros cargos, la misma convertibilidad que
existiere en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.
4. Entrada en vigor. El Fondo Provisional entrará
en vigor y comenzara sus operaciones cuando el Administrador haya
recibido aportaciones por un total de lo menos DEG 400 millones, y
que provengan de, como mínimo, de siete países.
5. Compromiso de los recursos. Los recursos del
Fondo Provisional serán usados por el Administrador para otorgar créditos
del Fondo Provisional a países miembros elegibles de la Asociación,
de acuerdo con los siguientes principios y procedimientos:
a) Cada crédito del Fondo Provisional se otorgará
para financiar un proyecto o programa de desarrollo especifico. Las
políticas, prácticas y procedimientos que rijan para la asignación
de los recursos del Fondo Provisional, la selección y evaluación
inicial de los proyectos o programas que hayan de financiarse con
dichos recursos, y la aprobación y administración de los créditos
del Fondo Provisional, incluidos los términos y condiciones de
estos, serán los mismos que se apliquen a los créditos para
desarrollo que se concedan en virtud de la undécima reposición, a
menos que en la presente Resolución se disponga otra cosa.
b) Cada crédito del Fondo Provisional se hará
constar en un convenio separado entre el prestatario y el
Administrador, indicándose, en particular, que los recursos que se
suministran en virtud de ese crédito provienen del Fondo
Provisional.
c) Cada crédito del Fondo Provisional será
aprobado por el Presidente de la Asociación, previa consulta con un
comité de Directores Ejecutivos que representen a los
contribuyentes del Fondo Provisional y a los prestatarios elegibles
de la Asociación o del BIRF.
d) Los créditos del Fondo Provisional se
denominarán en DEG y serán reembolsables en términos de DEG.
e) En la medida en que administrativamente sea
posible, los recursos de los créditos del Fondo Provisional se podrá
usar para financiar adquisiciones de bienes producidos en cualquiera
de los siguientes países, o servicios proporcionados por estos: i)
cualquier país prestatario elegible de la Asociación o del BIRF, o
ii) cualquier país miembro de la Asociación que haya notificado
por escrito al Administrador que tiene la intención de efectuar al
Fondo Provisional una aportación de monto mínimo que se ajuste al
cuadro adjunto o al anexo adjunto. Si un país miembro que ha
comunicado de esa manera al Administrador su intención de efectuar
una aportación no la deposita a más tardar el 15 de abril de 1997,
sus ciudadanos no serán elegibles para participar en las
adquisiciones relacionadas con cualquier crédito futuro del Fondo
Provisional hasta que la aportación haya sido pagada en su
totalidad. Si el Administrador ha recibido de un país miembro una
declaración por escrito de que A) se ha sometido a la legislatura
del país miembro una solicitud oficial o proyecto de ley en un
plazo razonablemente anterior al 15 de abril de 1997 y que B) el país
miembro en cuestión no tiene ningún motivo para suponer que la ley
no será sancionada, el Presidente de la Asociación podrá, previa
consulta con el comise mencionado en el párrafo c) anterior,
decidir que concederá; a dicho país miembro, por un período
especificado, elegibilidad respecto, de las adquisiciones.
f) Los cargos pagaderos por los prestatarios en
relación con los créditos del Fondo Provisional serán pagados
directamente a la Asociación, en cualquier moneda aceptable para
esta, y serán retenidos por la Asociación como compensación por
sus servicios en calidad de Administrador.
g) Los reembolsos de principal de créditos del
Fondo Provisional formarán parte de los recursos del Fondo
Provisional hasta que dicho Fondo sea liquidado de conformidad con
lo dispuesto en la Sección 7 de la presente Resolución.
6. Enmienda. Las disposiciones que rigen el Fondo
Provisional establecidas en la presente pueden ser enmendadas
mediante una resolución de los Directores Ejecutivos de la Asociación,
a condición de que antes de que cualquier enmienda propuesta sea
sometida a la consideración de los Directores Ejecutivos una mayoría
de contribuyentes del Fondo Provisional que representen una mayoría
del total de aportaciones a ese Fondo estén de acuerdo con dicha
enmienda.
7. Liquidación. Las funciones de la Asociación
como Administrador del Fondo terminarán cuando los Directores
Ejecutivos de la Asociación tomen la decisión de liquidar el
Fondo, de conformidad con las disposiciones de la Sección 6 de la
presente Resolución. Cuando tal decisión sea adoptada por los
Directores Ejecutivos, el Administrador tomara todas las medidas
necesarias para dar término a sus actividades como Administrador.
Todo superávit o déficit de recursos se traspasará a la Asociación
o será cubierto por esta. A menos que se estipule otra cosa en
dicha decisión, el Fondo Provisional dejara de existir y sus
activos, incluidos los créditos del Fondo Provisional, serán
considerados como parte de la cartera ordinaria de créditos de la
Asociación, de modo que esta siga percibiendo los cargos pagaderos
por concepto de dichos créditos y los reembolsos del principal de
los mismos y la Asociación subrogará al Administrador a los fines
de los derechos y reclamaciones que surjan con respecto al Fondo
Provisional y los créditos de dicho Fondo.
8. Derechos de voto. Se autoriza que, al dejar de
existir el Fondo Provisional de conformidad con lo dispuesto en la
Sección 7, se asignen derechos de voto a los miembros
contribuyentes por concepto de sus aportaciones. Los votos,
incluidos los votos de suscripción asignados de conformidad con la
Sección 1 c) del Artículo III del Convenio, se calcularán sobre
la base del sistema de derechos de voto que exista en ese momento.
(Adoptada el 26 Junio 1996)
Cuadro: Aportaciones al Fondo Fiduciario
Provisional
|
Miembros contribuyentes
|
Aportaciones básicas
|
Aportaciones suplementarias
|
Aportaciones totales
|
Cantidad en moneda nacional
|
|
.
|
%
|
Millones/DE
|
Millones
/DEG
|
Millones
/DEG
|
Millones a/
|
|
Alemania
|
11,00%
|
330.00
|
.
|
330.00
|
712,19
|
|
Arabia Saudita
|
0,55%
|
16,46
|
.
|
16,46
|
93,62
|
|
Argentina b/
|
0,10%
|
3,00
|
.
|
3,00
|
.
|
|
Australia c/
|
.
|
.
|
.
|
.
|
.
|
|
Austria
|
0,90%
|
27,00
|
3,00
|
30,00
|
455,44
|
|
Bélgica
|
1,55%
|
46,50
|
.
|
46,50
|
2.063,11
|
|
Botswana b/
|
0,01%
|
0,33
|
.
|
0,33
|
d/
|
|
Brasil e/
|
0,16%
|
4,80
|
.
|
4,80
|
d/
|
|
Canadá
|
3,50%
|
105.00
|
.
|
105.00
|
216.37
|
|
Corea
|
0,23%
|
6.90
|
2,10
|
9,00
|
10.463,95
|
|
Dinamarca
|
1,30%
|
39,00
|
.
|
39.00
|
326.95
|
|
España h/
|
.
|
.
|
.
|
.
|
.
|
|
Federación de Rusia b/
|
0,20%
|
6,00
|
2,00
|
8,00
|
d/
|
|
Finlandia
|
0,50%
|
15.00
|
.
|
15.00
|
97.69
|
|
Francia
|
7.02%
|
210.60
|
8.40
|
219.60
|
1.640.68 f/
|
|
Grecia
|
0,05%
|
1.50
|
.
|
1.50
|
52.96
|
|
Hungría
|
0.07%
|
2.00
|
.
|
2.00
|
d/
|
|
Irlanda e/
|
0.13%
|
3.90
|
0.67
|
4.57
|
4.30
|
|
Islandia
|
0.03%
|
0.90
|
.
|
0.90
|
87.98
|
|
Italia
|
4.02%
|
120.60
|
.
|
120.60
|
295,231.24
|
|
Japón
|
18.70%
|
561.00
|
39.00
|
600.00
|
85.857.11
|
|
Kuwait g/
|
0.14%
|
4.20
|
.
|
4.20
|
1.91
|
|
Luxemburgo e/
|
0.10%
|
3.00
|
.
|
3.00
|
133.10
|
|
México
|
0.10%
|
3.00
|
.
|
3.00
|
d/
|
|
Noruega
|
1.42%
|
42.60
|
10.00
|
52.60
|
500.94
|
| |