Buenos Aires, 29 de febrero de
2000.
 AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 15.994-I
caratulado: "PROMOTORA ROSARIO INMOBILIARIA Y FINANCIERA S.R.L. s/ Recurso de
Apelación -I.V.A.-", y
RESULTADO:
I. Que a fs. 51/60
se interpone recurso de apelación contra la resolución de la Dirección General
Impositiva, de fecha 27 de febrero de 1998, en virtud de la cual se determina de oficio la
obligación tributaria de la recurrente frente al impuesto al valor agregado, períodos
fiscales abril a junio y agosto a octubre de 1995; se liquidan intereses resarcitorios y
se aplica multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1978).
La actora, en su recurso,
afirma que el ente recaudador determinó la existencia de una deuda basándose en
información suministrada por terceros, sin documentación fehaciente que acreditara tales
dichos. Bajo tal premisa, desarrolla ante todo los agravios que le merece el ajuste
practicado para el período abril a junio de 1995, para luego referirse a los períodos
restantes.
En cuanto al primer motivo
de litis, sus argumento giran en torno a dos cuestiones sucesivas. Por una parte,
desconoce la titularidad de la cuenta de ahorro que se le endilga; en este sentido, niega
que la mera declaración de quien la ostentara sirva -sin ninguna otra indagación por
parte del Fisco y prueba pertinente- para presumir una operatoria marginal. Sin perjuicio
de ello, entiende que de todos modos el resultado obtenido por la inspección resulta
arbitrario: al presumir que la totalidad de los depósitos son intereses ganados por la
empresa como consecuencia de su actividad, ya que muchos de ellos no constituyen
acreditaciones (vgr. Cheques devueltos); al suponer que todos corresponden a intereses
accesorios de un capital, sin tener en cuenta que los depósitos se conforman también con
este último; que prescindió de aplicar a los efectos de una correcta depuración, la
tasa de interés promedio de los p´restamos y al no ponderar que los depósitos también
involucraban reinversión del capital, con lo cual se lo gravó dos veces cono si se
tratara de intereses. Por las razones antedichas, concluye que la falta de razonabilidad
de las presunciones utilizadas conllevan la nulidad del acto por falta de causa.
En lo que atañe al ajuste
de los períodos agosto a octubre de 1995, la recurrente reitera sus objeciones en cuanto
a la ausencia de fuerza probatoria de datos aportados por un tercero sin sustento
probatorio. Recalca que los inspectores tomaron en cuenta la diferencia entre los egresos
e ingresos informados por la empresa "Campo Fértil SA", aplicándole la
alícuota respectiva, esto es, sin otro planteo acerca de sus composición o veracidad.
Por último, cuestiona la
aplicación de la multa. Ello, no sólo por la falta de sustento de la determinación,
sino también porque en contradicción con criterios jurisprudenciales, es impuesta sin
haber aportado ningún elemento que demuestre la existencia de declaraciones juradas
engañosas u ocultación maliciosa y dentro de un procedimiento indiciario.
II. Que a fs. 81/86
contesta la representación fiscal el traslado que le fuera conferido solicitando, por las
razones de hecho y derecho que expone, se confirme el acto apelado.
III. Que a fs. 142
se elevan los autos a consideración de esta Sala. A fs. 150/52 y fs. 153/155 obran los
respectivos alegatos. Finalmente, a fs. 156 se llama a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fin de
lograr una adecuada comprensión de la causa, corresponde en primer lugar efectuar un
relato sucinto de los hechos antecedentes de la resolución apelada.
En cumplimiento de tareas
que le son propias, el ente recaudador solicitó en su momento orden de allanamiento de la
sede de la actora al juez respectivo. Como resultado de ello, y luego de las distintas
contingencias procesales que derivaron de aquella actuación (convalidada en definitiva
por la Justicia), se solicitó a quien resultó depositario de la documentación
intervenida (su socio gerente) su exhibición, expresando éste que gran parte de ella
había sido extraviada.
Así las cosas, se
procedió a circularizar a distintas entidades bancarias de plaza, constatándose la
existencia de una caja de ahorro en el Banco Comercial Israelita, que reflejaba un
importante movimiento en acreditaciones de valores al cobro. Requerido quien ostentaba su
titularidad, éste manifestó que el movimiento pertenecía al gerente y apoderado de la
empresa que lo empleara.
Por otra parte, de la
circularización efectuada a eventuales clientes, se comprobó operaciones con la firma
"Campo Fértil SA", no volcadas en los registros respectivos.
Se inicia posteriormente
el procedimiento de determinación de oficio que concluye con el acto aquí recurrido.
II. Que de lo hasta
aquí expuesto surge, como primera conclusión, la deficiente situación que presentaba la
apelante en materia de registros y documentación, extremo que habilitó al Fisco a
recurrir al procedimiento estimativo, por lo que habida cuenta de esas limitaciones, su
accionar encuentra sustento en la normativa legal (cfr. Esta Sala, "Bottino y
Caballero Sociedad Comercial Colectiva s/ Apelación", sentencia del 6 de febrero del
presente año). Debe destacarse asimismo la circunstancia del extravío de la
documentación descripta en el Considerando anterior.
Antes de entrar a examinar
los concretos motivos de ajuste a la luz de los agravios vertidos por el recurrente, cabe
recordar que esta Sala, en su actual integración, ha dicho que la estimación de oficio
sobre base presunta resulta viable cuando el Fisco Nacional no cuenta con pruebas
suficientemente "representativas" de la existencia y magnitud de la relación
jurídica tributaria a través de libros y demás documentación que lleve el
contribuyente (cfr. "Cometa SA" del 3/12/97).
En dicho precedente
agregó: "En este sentido, la ley establece una metodología precisa a seguir con el
objeto de evitar decisiones alejadas de la realidad, en tanto es cierto que el método
indiciario permite fijar con "probabilidad" (más que con certeza) la existencia
y magnitud del hecho imponible; de suyo que, ... no puede negarse que si la ley establece
seguras reglas de valoración, podría obtenerse por este camino tanta certeza como en la
llamada determinación directa".
"En este mismo orden
de ideas, debe advertirse que toda determinación sobre base presunta, como modalidad
subsidiaria de comprobación y valoración que se acuerda al Fisco Nacional, debe reposar
en ciertos indicios que, a los efectos convictivos de la real magnitud de la materia
gravada, requiere la concurrencia de una serie de circunstancias correlativas y
concordantes, que analizadas en una articulación coherente, evidencien que el método
guarda una razonable correspondencia con los hechos económicos verificados (cfr.
"Dadea, Marta Elisa", Sala "B" de este Tribunal, sentencia del 22 de
diciembre de 1983). No por otro motivo el artículo 25 de la ley 11.683 dispone que ella
deberá sustentarse en "... hechos y circunstancias conocidos que, por su
vinculación con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan
inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo...". Ello, sin
perjuicio de que el contribuyente aporte elementos probatorios que ayuden a confirmar o no
los datos de los que se valió la inspección".
Ello sentado, corresponde
examinar ahora si la metodología empleada por el organismo recaudador se adaptó a dicha
preceptiva.
III. Períodos
correspondientes a abril a junio de 1995.
En relación a estos
períodos, cabe advertir que el Fisco Nacional recurrió a la medición indiciaria (conf.
1er. Párrafo del mencionado artículo), adoptando como elemento exteriorizante los
depósitos bancarios efectuados en la caja de ahorro nª 72260/5 del Banco Comercial
Israelita de la Ciudad de Rosario que, pese a estar abierta a nombre de José Luis
Campagnaro, se consideró pertenecía en realidad a la sociedad actora.
III. 1. Por una
razón de lógica precedencia, corresponde examinar si asistió razón al Fisco Nacional
para atribuir la cuenta de ahorro de marras a la apelante, siendo que figuraba como
titular de la misma el sr. Campagnaro.
La razón de ese criterio
fueron las propias manifestaciones de la mencionada persona, quien en acta que luce a fs.
78/79 de las actuaciones administrativas expresó que se había desempeñado como empleado
de la firma (situación que acreditó con el telegrama de despido que exhibiera en esa
oportunidad), y que ese empleo constituía su única fuente de ingresos. Interrogado
acerca del origen de los movimientos de fondos de la cuenta de ahorro que se encontraba a
su nombre (y cuya titularidad reconoce), expresa textualmente que aquellos "...
obedecen a depósitos de cheques que les eran entregados por los sres. Jorge José
Fratalovich (socio gerente de Promotora Rosario I. Y F. SRL) y/o por el sr. Luis Alberto
Zurcher (apoderado de Promotora Rosario I. Y F. SRL) ... para ser depositados en la caja
de ahorros nª 72260/5, ser cobrados y/o hechos efectivo y luego entregar el dinero
resultante...".
A fin de ponderar el valor
convictivo que merece esas declaraciones -desconocido por la apelante- debe advertirse que
conforme lo autoriza el art. 35 de la ley 11.683 (t.v.), en el desempeño de sus funciones
de verificación, los inspectores podrán citar a cualquier tercero que a juicio del ente
fiscal tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de los presuntos
contribuyentes o responsables; ello a los efectos de contestar o informar verbalmente o
por escrito todas las preguntas o requerimientos que, en general, se vinculen sobre las
circunstancias y operaciones que a su juicio estén vinculadas con el hecho imponible
previsto por las leyes respectivas (cfr. inc. -a- del citado precepto). Y, como más
adelante se expresa, cuando dichas manifestaciones se vuelquen en actas, estas "...
servirán de prueba en los juicios respectivos..." (vid. Segundo párrafo de la
mencionada norma).
En tales condiciones, debe
concluirse que el Fisco pudo válidamente partir de aquel testimonio para determinar el
verdadero origen del flujo de fondos, en la medida que este fue debidamente suscripto por
el deponente. Bien que, claro está, ello no impide la prueba en contrario por parte de
quien esgrime un argumento distinto sobre aquellos hechos al que se refiere la
declaración.
Por tal motivo, admitida
formalmente dicha testifical, este juzgador debe efectuar una crítica material del
testimonio, a fin de arribar a una conclusión sobre su veracidad y eficacia probatoria.
Es que, como enseña la doctrina, su examen debe efectuarse en consideración al sujeto
testigo (esto es, desde un punto de vista subjetivo) y en relación a su exactitud y
sinceridad (es decir, desde una óptica objetiva), en relación a los hechos objeto de la
declaración. En est orden de ideas, es del caso recordar que a fin de determinar si lo
dicho de buena fe por quien testimonia, corresponde o no a la realidad de los hechos, ha
de estarse a la razón de sus dichos y al contenido de las demás prueba, a la posibilidad
y verosimilitud de sus percepciones y de los hechos que de éstos deduce y, en fin, a la
fidelidad de sus recuerdos y de su narración.
Ponderado el testimonio
obrante en autos, estos juzgadores entiende que las declaraciones brindadas por el ex
empleado de la firma actora merecen credibilidad. No sólo por haberse desempeñado en
aquélla, sino también por la convicción de sus dichos, específicamente en punto al
detalle de la operatoria bancaria de la empresa. Por otra parte, conduce a reafirmar aquel
juicio de valor el volumen de las operaciones en cuestión (difícilmente atribuible a una
persona física cuya única fuente de ingresos deriva de su calidad de dependiente) y dos
circunstancias que no escapan a este Tribunal: por un lado, la falta de interés de la
recurrente en desvirtuar aquellos dichos (vgr. A través prueba testimonial ante este
organismo jurisdiccional) y, fundamentalmente, el propio tenor del recurso, en donde luego
de desconocerse la utilización de la cuenta, centra sus esfuerzos a lograr una
depuración de aquélla en base a los depósitos que aduce no responden a su giro normal y
habitual.
En tales condiciones, los
agravios de la apelante deben ser desestimados.
III. 2. Sentado
ello, a fin de examinar los agravios en punto al resultado impositivo obtenido por el ente
fiscal, corresponde recordar que el método de determinación de oficio utilizado en la
especie para reconstruir la materia imponible durante estos períodos, tomó como
indicador representativo de las ventas, el monto de los depósitos bancarios atribuídos
al contribuyente (primer párrafo del art. 25 de la ley 11.683) en la caja de ahorro n°
72260/5 del Banco Israelita.
Si bien se ve, la actora
no discute que, en general, el procedimiento seguido para determinar la obligación
impositiva en la especie es formalmente correcto, pues admite que el monto de los
depósitos bancarios, debidamente depurados, refleja el volumen de transacciones
efectuadas. Sostiene, eso sí, que esa depuración no se ha efectuado correctamente; por
caso, al presumir que la totalidad de los depósitos eran intereses ganados por la empresa
como consecuencia de su actividad (por el contrario, sostiene que muchos de los depósitos
respondían a cheques devueltos); o al suponer que correspondían a intereses accesorios
de un capital, o como consecuencia de prescindirse de aplicar la tasa de interés promedio
de los préstamos o, en fin, al no ponderar que los depósitos también involucraban
reinversión del capital.
Antes de considerar la
prueba rendida en autos, corresponde señalar que dentro de las presunciones genéricas
que enuncia el primer párrafo del art. 25 de la ley 11.683, se prevé el volumen de las
transacciones como indicio para cuantificar la medida del hecho imponible. En esta
inteligencia, forzoso es advertir que los conceptos que se deben considerar a efectos de
efectuar la depuración de las acreditaciones en cuenta corriente bancaria consisten, en
general, en la detracción de todos aquéllos de los que resulte en forma indubitable que
no representen ingresos imponibles (vgr. canje de valores, transferencias entre cuentas
corrientes bancarias del mismo contribuyente, imputaciones erróneas del banco) o también
de los que no pueden considerarse sino ingresos genuinos de otras fuentes.
La tarea encomendada a los
expertos en autos, en lo que aquí importa, fue la de efectuar una depuración de las
cuentas bancarias, es decir, actuar como "peritos deducendi" y, en tal
carácter, aplicar las reglas técnicas de su experiencia a los hechos verificados en el
proceso por cualquier medio de prueba -en el caso, a partir de la documentación
relacionada con los movimientos bancarios- para deducir de ellos las consecuencias que se
investigan (es decir, precisar aquellas operaciones que deben incluirse o excluirse del
ajuste por relacionarse, o no, con ingresos gravados); puede afirmarse que este tipo de
peritos -a diferencia de la función que desempeñan los "peritos percipiendi"-,
efectuan dos operaciones, cuales son las de enunciar las reglas de la experiencia técnica
pertinente y de aplicarlas a los hechos probados en el proceso, para formular así las
deducciones concretas que correspondan (cfr. Carnelutti, "La prueba civil").
La prueba pericial no
resulta favorable a las pretensiones de la recurrente.
Luego de responder acerca
de las operaciones comerciales de la actora, puntualmente en lo que se refiere al capital
prestado, tasas de interés y días de duración del préstamo (punto 1°) y el monto
total de las acreditaciones (punto 2°), los peritos son requeridos acerca de si el ente
fiscal ha depurado correctamente los importes (punto 3°). Los expertos, de común
acuerdo, tan solo mencionan que de los extractos consultados se registra la devolución de
un cheque por un importe de $ 12.023, incluido en un depósito de $ 149.280. Es
significativo apuntar que el perito de la actora aún cuando señala la imposibilidad de
disponer de toda la documentación, se permite afirmar acerca de la "segura
existencia de otros cheques rechazados que se hallan identificados en los resúmenes VC
con signo negativo"; esta presunción, de por sí, resta fuerza de convicción a su
opinión.
Me reviste fundamental
importancia en la litis las respuestas dadas a los restantes puntos de pericia.
Preguntados sobre si es cierto que al gravar el monto de los depósitos en forma global se
incluye devolución del capital, intereses y también reinversión de aquél, en forma
contundente expresan que con los elementos de juicio tenidos a la vista no es posible
determinarlo (punto 5°). Lo mismo ocurre al expedirse en relación a la discriminación
del capital prestado y el interés cobrado (punto 7°) y los cheques rechazados, con la
excepción más arriba señalada (punto 8°).
En definitiva, como en
autos la recurrente adujo una deficiente depuración técnica de las cuentas bancarias,
invocado operaciones que demostrarían tal aserto, debió probarlos y rebatir el resultado
obtenido por el ente recaudador. Por tanto, siendo aplicable la regla "onus probandi
incumbit ei qui dicit" el resultado desfavorable de la falta de prueba habrá de
recaer, necesariamente, sobre la parte que invocó el hecho incierto. Estos motivos
responden también al inconducente planteo de nulidad del acto.
Al ser ello así, sólo
cabe excluir del ajuste practicado la suma de $ 12.023, en la medida que responde a un
cheque rechazado que, como tal, no representa un ingreso imponible.
IV. Período
correspondiente a agosto a octubre de 1995.
La recurrente reitera sus
objeciones en cuanto a la ausencia de fuerza probatoria de datos aportados por un tercero
-en el caso la empresa "Campo Fértil SA"- y la omisión de toda investigación
por parte del organismo fiscal.
Empero, sus
manifestaciones no son sino meras afirmaciones dogmáticas, a punto tal que siquiera la
operatoria entre ella y la citada firma fue objeto de pericia.
Debe advertirse que la
apelante, pese a contar en esta instancia con amplias posibilidades de probar sus dichos
se ha limitado, con diversos giros gramaticales, a manifestar su disenso con el
procedimiento llevado a cabo por el ente fiscal y a impugnar el resultado al que se
llegó.
Esa notoria deficiencia
probatoria no se corresponde, por otra parte, con la actividad desplegada por la
inspección en sede administrativa. En efecto, el inspeccionado fue requerido en varias
oportunidades a fin de aportar elementos conducentes para precisar su situación fiscal,
enfrentándose la inspección a dificultades en su accionar. Baste señalar a título de
ejemplo, que habiendo sido designado depositario de diversa documentación -producto de un
allanamiento en su sede- una vez requerida su presentación ésta no fue aportada
aduciéndose su extravío; también, su socio gerente no concurrió a una citación del
organismo (vid. Fs. 95 de los a.a.).
En ese contexto, el
requerimiento formulado a quien operaba con la actora es razonable, y se inscribe dentro
del método autorizado por el primer párrafo del art. 18 de la ley 11.683 (t.v.).
V. Que por último,
en cuanto al juzgamiento de la conducta de la actora, que el ente fiscal subsume en la
figura del art. 46 de la ley 11.683, se ajusta a derecho.
Refiriéndose a los
concretos agravios de la recurrente, es necesario destacar que este Tribunal no desconoce
la doctrina de la C.S.J.N. recaída en el fallo "MAZZA, GENEROSO y MAZZA
ALBERTO" del 17-12-87, entre otros, en el que se estableció que las "...
presunciones en cuanto al gravamen no son aptas para presumir fraude en materia
fiscal", criterio que se aduce encuentra ratificación en otros pronunciamientos de
la Alzada y de este mismo organismo jurisdiccional.
Mas, sin embargo, se
estima que esta interpretación no es el que surge de una recta inteligencia del
pronunciamiento de nuestro más Alto Tribunal ni de los fallos de Cámara.
Por un lado, debe
señalarse que si bien es cierto que en dicho precedente la Corte advirtió que las
presunciones del art. 25 de la ley 11.683 resultan suficientes para fundar la
determinación impositiva pero que no podía extenderse al campo del ilícito tributario,
debe colegirse que ello era así si, además, no se contaba con el necesario sustento de
otros elementos que acrediten la existencia de una actividad dolosa tendiente a defraudar
los intereses del Fisco. Por su parte, tanto la Cámara en los autos "Metalúrgica
Tadem SCA" (17/9/82) y "Lerma SA" (13/11/80) coincidió con tal criterio,
al sostener que si bien cabía deslindar el ámbito sustantivo con el represivo, aclaró
inmediatamente que la improcedencia de extender esa responsabilidad en el campo del
ilícito lo era "sin el necesario sustento en otros elementos de prueba que permitan
acreditar la existencia de una actitud dolosa". Dicho criterio luego fue recepcionado
en el decisorio "Mazza, Generoso y Mazza, Alberto C.S.J., 6/4/89,
En el caso concreto de
autos, el Fisco no extrajo "inmediatamente" o, si quiere,
"automáticamente" la conclusión de que por el hecho de haber estimado de
oficio cabía la responsabilidad del art. 46. Muy por el contrario, no puede negarse que
la pretensión penal fiscal deriva de atribuir actos fraudulentos, claramente determinados
en aquélla.
Dicho resultado, según se
vió, reposó en los concretos ajustes que no sólo se individualizan sino que también se
examinan puntualmente en el acto apelado.
Al ser ello así, el acto
recurrido debe, en este aspecto, ser confirmado.
Por ello, SE RESUELVE:
1°) Confirmar
parcialmente la determinación de oficio del impuesto al valor agregado correspondiente a
los períodos abril a junio de 1995, en la forma que da cuenta el considerando III de la
presente. Confírmase la multa aplicada en proporción al impuesto que se confirma.
2°) Confirmar, en todas
sus partes, el ajuste practicado en el referido impuesto para los períodos agosto a
octubre de 1995.
3°) Ordenar la
reliquidación del acto venido en recurso teniendo en cuenta lo manifestado en el último
párrafo del Considerando III.2.
4°) Costa de conformidad
con los respectivos vencimientos.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvase los antecedentes administrativos y archívese.
Firmado: Horacio Josué
Buitrago, Vocal ; Ernesto Carlos Celdeiro, Vocal; José Eduardo Bosco, Vocal |