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Editoriales

listBullet.gif (497 bytes)Sobre domicilio y efectos de las notificaciones                            Dra Sandra GALLASSO
 listBullet.gif (497 bytes) Los afiliados a la jubilacion privada sufrirán pérdidas en abril y mayo              Matias Bonelli
 listBullet.gif (497 bytes) A qué le temen los operadores de bolsa On line

Sobre domicilio y efectos de las notificaciones         Dra Sandra GALLASSO

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ALGUNOS CONCEPTOS SOBRE DOMICILIO Y
EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

 

DOMICILIO FISCAL

No son pocos los problemas con los que nos podemos enfrentar respecto del domicilio fiscal y sus efectos, sobre todo desde que un mismo organismo – AFIP- DGI – agregó a sus facultades de recaudador, verificador y fiscalizador de obligaciones impositivas, las de las obligaciones previsionales que venían siendo ejercidas por otros organismos, debiendo incorporar los datos ya registrados, a lo que se agrega el reempadronamiento obligatorio del 30/10/98 exigido como consecuencia de la creación de una nueva categoría de contribuyente.

El domicilio fiscal adquiere importancia desde dos puntos de vista fundamentales, uno es por la presunción de notificación fechaciente de todas las que efectúe la AFIP-DGI al contribuyente en la medida que cumplan con las formas dispuestas en el artículo 100 de la ley 11.683, y el otro es, en cuanto al cuestionamiento que el mismo organismo puede efectuar en los casos en que el domicilio comercial difiera del de la administración del contribuyente, en los términos de la resolución general 301/98 (B.O. 17/12/98).

Debemos partir de la base que el concepto de "domicilio fiscal" no cuenta con definición en materia fiscal, y que la obligación de constituírlo, mantenerlo e informar todo cambio acontecido pesa en el contribuyente.

EL artículo 3 de la ley 11.683 t.o. 1998 dispone y reglamenta el domicilio fiscal determinando como regla general que "es el real, o en su caso, el legal de carácter general legislado por el Código Civil"

El domicilio real es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios – art. 89 C.C. -, y el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, es el domicilio que expresamente se constituye.

En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.

Cuando la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará domicilio fiscal, el domicilio real del contribuyente o responsable según R.G. 301/98

En el caso de personas ideales, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.

Surge de estos párrafos transcriptos del artículo en comentario, una aproximación a una definición de cuál es y como se constituye o debe definirse el domicilio fiscal. En tal sentido podemos decir que es el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades , y se entiende por tal, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial.

Hasta aquí estaría todo bien en la medida que el artículo no permitiera que quien pueda reveer y definir esta circunstancia sea el organismo.

Si analizamos la normativa aplicable podemos advertir que existen facultades delegadas a la administración para determinar el domicilio fiscal por resolución fundada cuando el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere, se alterare o suprimiere.

Esta facultad discrecional del juez administrativo, puede inducir a situaciones que pueden resultar arbitrarias y perjudiciales al contribuyente. Una es que la norma principal - artículo 13 de la ley 11.683
- no exige que la resolución administrativa que modifica el domicilio a criterio del juez administrativo, se notifique al contribuyente; sí establece la notificación de la resolución fundada la resolución general 301/98, pero prevee que debe cumplirse en el domicilio fiscal constituído de oficio.

La segunda situación es que permite que se pueda alterar una información que el contribuyente decidió asentar, asumiendo en ese momento, la responsabilidad de la validez de las notificaciones en el domicilio que en formulario denunció bajo su responsabilidad.

Esto puede traer aparejada la violación al derecho de defensa, en tanto que las notificaciones se consideran válidas en la medida que se efectúen en el domicilio fiscal. Y de existir una modificación de oficio del domicilio denunciado por el contribuyente, podría llegar el caso en que una vez efectivizada una sanción, iniciada una demanda o en otra situación de similar entidad o mayor, pueda conocerse ese cambio de domicilio quedando expeditas vías ordinarias que no subsanan, quizás la gravedad de los hechos que se pueden verificar por no poder ejercer el legítimo derecho de defensa en tiempo oportuno.

El artículo termina expresando que "Cualquiera de los domicilio previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituído...", con lo cual se confirma el riesgo de que existan notificaciones en domicilios que no coincidan con los denunciados por el contribuyente, pudiendo provocar la vulneración de los derechos del contribuyente.

Por último, respecto de este artículo quisiera comentar un detalle mas, y es que ante la omisión de denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los 10 días de efectuado, se sancionará con multa ¿donde será válida la notificación de la multa?...

DOMICILIO FISCAL ESPECIAL - DOMICILIO PROCESAL

Como consecuencia del reempadronamiento obligatorio motivado por la nueva categoría de contribuyentes – régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS) -, aquel que se inscribiera podía elegir un "domicilio fiscal especial", y presentar esa modificación de datos en cualquier entidad bancaria, ¿que certeza se puede tener que el organismo considere ese nuevo domicilio como un domicilio fiscal constituído?...

¿Que ocurre ante esas circunstancias? ¿cual es la validez del "domicilio fiscal especial" que estos nuevos contribuyentes constituyen? Esta pregunta surge desde que el artículo 3 de la ley 11.683 prevee que la AFIP solo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.

La reglamentación no prevee la situación del monotributista, quien pudo haber sido contribuyente inscripto o no inscripto y modificó su domicilio al momento de la inclusión voluntaria en el régimen, presentando un formulario distinto al que prevee la resolución .

El decreto 885/98 (B.O. 10/7/98), que reglamenta el régimen simplificado para pequeños contribuyentes expresamente determina en su artículo 3º que :

"Se considerará como domicilio fiscal especial de los contribuyentes que hayan optado por el Régimen Simplificado, en los términos del artículo 3 de la ley 11.683 t.o. en 1998, el domicilio declarado en la oportunidad de ejercer la opción al régimen.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, resultará válido el domicilio fiscal cuando los responsables lo denuncien en la forma y condiciones que establezca la AFIP ...

Asimismo, será válido el domicilio fiscal especial, cuando el legal o real denunciado fuere inexistente, abandonado o no pudiera conocerse."

En definitiva, pretendo concluír este comentario con la cuestión que se plantea desde que existe esta nueva terminología "domicilio fiscal especial". Se debe empezar a considerar que existe un nuevo tipo de domicilio, y éste domicilio fiscal especial, cuyas características y efectos en su constitución no difieren del conocido domicilio fiscal, pero puede implicar una situación litigiosa al contribuyente por abusos provocados por la distinta denominación.

Y el agravio máximo puede producirse en los casos de sumarios instruídos con la finalidad de aplicar sanción, el no estar válidamente notificados, implican que resultan nulos, pero la diferencia semántica pueda otorgar un beneficio en perjuicio del contribuyente que – de no tener posibilidades de acceder a una instancia judicial -, es muy probable que deba cargar con la sanción sin haber podido defenderse.

De hecho en la causa "Ruiz, María Cristina c/ A.F.I.P. (DGI) s/ Amparo" de trámite ante el Juzgado Federal de Córdoba 3, el organismo recaudador se agravia ante la Cámara atento que la juez del inferior consideró procedente la existencia de un "domicilio fiscal especial", siendo que este domicilio especial no está previsto en la ley 11.683, argumentando el organismo que es el domicilio fiscal constituído y denunciado por el contribuyente donde deben efectuarse las notificaciones.

Con este criterio expuesto por la administración al ser demandada por la efectivización de una sanción de clausura sin que se hayan notificado las resoluciones al domicilio fiscal especial, pretende que el único domicilio válido sea el fiscal, el que por un lado no tiene definición concreta, existe el denominado "domicilio fiscal especial" creado para los responsables monotributistas, y permanece el domicilio fiscal procesal, para los casos en que exista un procedimiento iniciado y el contribuyente decida constituírlo.

Tarea para el Poder Judicial, quien deberá seguramente receptar las acciones iniciadas como consecuencia de una ausencia de notificación de una resolución administrativa que se conoce por el contribuyente al efectivizarse una medida cautelar o una sanción, y definir el tema de hasta donde existe responsabilidad del organismo de notificar al contribuyente, debiendo efectivizar la misma incluso en el lugar donde se presuma que pueda residir (art. 100 de le ley 11.683), con lo cual queda patetizado el espíritu del legislador : procurar la efectivización de las notificaciones para garantizar los derechos y garantías constitucionales.

Los afiliados a la jubilacion privada sufrirán pérdidas en abril y mayo              TOP
    Por Matías Bonelli
    
    BUENOS AIRES, 27 (LatinStocks)- Los afiliados a la jubilación privada que no acostumbran seguir de cerca el comportamiento del mercado bursátil deberán comenzar a poner, al menos, un ojo en los vaivenes de las acciones: cuando haya finalizado abril, la crisis les hará perder el 1,5 por ciento del total de los fondos que tienen acumulados.
    
    Ese es el impacto negativo que sufrirán las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), que tienen a las acciones como uno de sus principales instrumentos de inversión, dijeron expertos consultados por LatinStocks.
    
    En este sentido, recordaron que en los últimas semanas el mercado bursátil ha soportado fuertes oscilaciones, especialmente hacia abajo.
    
    Por ejemplo: si una persona tenía en marzo 10.000 pesos acumulados en una AFJP, cuando reciba el resumen de cuentas de fines de abril se encontrará con que esa suma se redujo a 9.885 pesos.
    
    Para peor, los expertos consultados aseguran que esto no terminará aquí. Dicen que la rentabilidad mensual continuará en baja, por lo que calculan que para mayo habría que restar a esa suma aproximadamente otro 1,5 por ciento, es decir que el fondo acumulado del ejemplo bajará a 9.737 pesos.
    
    En marzo, las ganancias de los afiliados a las AFJP ya habían caído cerca de un uno por ciento.
    
    “En acciones hay una gran volatilidad y dependencia de lo que suceda con el Nasdaq (índice de empresas tecnológicas de la Bolsa de Nueva York). Pensar que se podrá revertir la situación en las dos ruedas que le quedan al mes es imposible: todo indica que la inestabilidad va a continuar durante mayo, lo que repercutirá en la rentabilidad”, afirmó a LatinStocks Daniel Cagnoni, gerente de inversiones de Máxima AFJP.
    
    Una clara muestra de la merma en las ganancias es lo que sucederá con la rentabilidad anualizada, que marca el margen de ganancias entre el mes de un año contra el mismo período del anterior. (la próxima comparación será abril de 2000 contra abril de 1999).
    
    En marzo pasado, la rentabilidad anualizada había alcanzado el 22,38 por ciento. Ahora las previsiones indican que en abril se ubicará cerca del 15 por ciento, cifra que volvería a caer en mayo próximo. Si bien esta no es una mala rentabilidad, representa una importante reducción del margen de beneficios que se venían obteniendo.
    
    “Sin lugar a dudas la rentabilidad de este mes será negativa como consecuencia del mal momento de las plazas bursátiles”, apuntó Carlos Rotondo, gerente de inversiones de Nación AFJP. Pero después intentó restar importancia a la situación: “lo que suceda en un mes comparado con lo que pueda ocurrir en 30 años, que es lo que una persona está afiliada a una administradora, no debe tomarse como algo preocupante”, puntualizó.
    
    En tanto, Ricardo Blütgen, que comanda los destinos de las inversiones de Orígenes AFJP, prevé que a mediados de año “se podrá comenzar a ver una mejora en los mercados, por lo que también se recuperará la rentabilidad de los afiliados”.
    
    La influencia del mal momento bursátil en las AFJP también se vio reflejado en el total de las inversiones que realizan, ya que de los más de 18.100 millones registrados en marzo, se cayó a los casi 17.800 millones destinados durante la primera quincena de abril.
    
    Además, conscientes del riesgo al que se exponían, redujeron sus inversiones en acciones: en los primeros quince días de abril ocupaban un 19,77 por ciento de su cartera mientras que en marzo representaban el 21,01 por ciento

 

A qué le temen los operadores de bolsa On line? TOP
    BUENOS AIRES, abr 18 (LatinStocks)- Los temores por la caída de sus sistemas informáticos y los errores en el manejo del creciente volumen de transacciones, figuran a la cabeza del ranking de preocupaciones que aquejan a los operadores de bolsa online.
    
    Así lo destaca una reciente encuesta realizada por la consultora Deloitte & Touche, titulada Online Securities Trading Survey, en base a un trabajo realizado entre 37 de los más importantes corredores.
    
    El 44 por ciento de los entrevistados citaron a los “sistemas colgados y errores en el manejo del creciente volumen de transacciones”, como su principal preocupación, seguidos de cerca por “las regulaciones e impuestos”.
    
    “Los inversores demandan seguridad en los sistemas de transacciones online. Desean contar con el sistema en funcionamiento siempre que lo necesiten”, dijo George Simeone, socio del área Banking & Securities Group de Deloitte & Touche, según un informe enviado por la consultora.
    
    “Firmas que no prometen la seguridad de su entorno online se están arriesgando a frustrar a su inversor y a perder clientes, que se volcarán a la competencia”, agregó.
    
    En una encuesta similar llevado a cabo en 1999, la inaccesibilidad al sistema sólo había sido destacada por el 16 por ciento de los encuestados.
    
    De acuerdo al trabajo, este aumento se debe a la proliferación de los hackers, que se encargan de entrar ilegalmente en los distintos sites, y que hasta en algunos casos llegaron a destruirlos.
    
    “Las secuelas producidas por los ataques que inhabilitaron a E-Trade, Amazon.com, Yahoo!, E-Bay y otros, provocaron que muchos de nuestros clientes solicitaran estudios de penetración-ataque para asesorarse sobre su vulnerabilidad, señaló Ted DeZabala, socio de Enterprise Risk Services Practice

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Ultima Actualización 27/12/01 05:55 a.m.