| ALGUNOS
CONCEPTOS SOBRE DOMICILIO Y
EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
DOMICILIO FISCAL
No son pocos los problemas con
los que nos podemos enfrentar respecto del domicilio fiscal y sus efectos, sobre todo
desde que un mismo organismo AFIP- DGI agregó a sus facultades de
recaudador, verificador y fiscalizador de obligaciones impositivas, las de las
obligaciones previsionales que venían siendo ejercidas por otros organismos, debiendo
incorporar los datos ya registrados, a lo que se agrega el reempadronamiento obligatorio
del 30/10/98 exigido como consecuencia de la creación de una nueva categoría de
contribuyente.
El domicilio fiscal adquiere
importancia desde dos puntos de vista fundamentales, uno es por la presunción de
notificación fechaciente de todas las que efectúe la AFIP-DGI al contribuyente en la
medida que cumplan con las formas dispuestas en el artículo 100 de la ley 11.683, y el
otro es, en cuanto al cuestionamiento que el mismo organismo puede efectuar en los casos
en que el domicilio comercial difiera del de la administración del contribuyente, en los
términos de la resolución general 301/98 (B.O. 17/12/98).
Debemos partir de la base que el
concepto de "domicilio fiscal" no cuenta con definición en materia fiscal, y
que la obligación de constituírlo, mantenerlo e informar todo cambio acontecido pesa en
el contribuyente.
EL artículo 3 de la ley 11.683
t.o. 1998 dispone y reglamenta el domicilio fiscal determinando como regla general que
"es el real, o en su caso, el legal de carácter general legislado por el Código
Civil"
El domicilio real es el lugar
donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios
art. 89 C.C. -, y el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba
en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, es
el domicilio que expresamente se constituye.
En el caso de personas de
existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada
la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último
será el domicilio fiscal.
Cuando la actividad no se lleve a
cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se
considerará domicilio fiscal, el domicilio real del contribuyente o responsable según
R.G. 301/98
En el caso de personas ideales,
cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o
administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Surge de estos párrafos
transcriptos del artículo en comentario, una aproximación a una definición de cuál es
y como se constituye o debe definirse el domicilio fiscal. En tal sentido podemos decir
que es el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva
de las actividades , y se entiende por tal, el lugar donde se ejerce la administración
superior, ejecutiva o gerencial.
Hasta aquí estaría todo bien en
la medida que el artículo no permitiera que quien pueda reveer y definir esta
circunstancia sea el organismo.
Si analizamos la normativa
aplicable podemos advertir que existen facultades delegadas a la administración para
determinar el domicilio fiscal por resolución fundada cuando el domicilio denunciado no
es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere, se alterare o suprimiere.
Esta facultad discrecional del
juez administrativo, puede inducir a situaciones que pueden resultar arbitrarias y
perjudiciales al contribuyente. Una es que la norma principal - artículo 13 de la ley
11.683
- no exige que la resolución administrativa que modifica el domicilio a criterio del juez
administrativo, se notifique al contribuyente; sí establece la notificación de la
resolución fundada la resolución general 301/98, pero prevee que debe cumplirse en el
domicilio fiscal constituído de oficio.
La segunda situación es que
permite que se pueda alterar una información que el contribuyente decidió asentar,
asumiendo en ese momento, la responsabilidad de la validez de las notificaciones en el
domicilio que en formulario denunció bajo su responsabilidad.
Esto puede traer aparejada la
violación al derecho de defensa, en tanto que las notificaciones se consideran válidas
en la medida que se efectúen en el domicilio fiscal. Y de existir una modificación de
oficio del domicilio denunciado por el contribuyente, podría llegar el caso en que una
vez efectivizada una sanción, iniciada una demanda o en otra situación de similar
entidad o mayor, pueda conocerse ese cambio de domicilio quedando expeditas vías
ordinarias que no subsanan, quizás la gravedad de los hechos que se pueden verificar por
no poder ejercer el legítimo derecho de defensa en tiempo oportuno.
El artículo termina expresando
que "Cualquiera de los domicilio previstos en el presente artículo producirá en el
ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituído...",
con lo cual se confirma el riesgo de que existan notificaciones en domicilios que no
coincidan con los denunciados por el contribuyente, pudiendo provocar la vulneración de
los derechos del contribuyente.
Por último, respecto de este
artículo quisiera comentar un detalle mas, y es que ante la omisión de denunciar
cualquier cambio de domicilio dentro de los 10 días de efectuado, se sancionará con
multa ¿donde será válida la notificación de la multa?...
DOMICILIO FISCAL ESPECIAL -
DOMICILIO PROCESAL
Como consecuencia del
reempadronamiento obligatorio motivado por la nueva categoría de contribuyentes
régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS) -, aquel que se inscribiera
podía elegir un "domicilio fiscal especial", y presentar esa modificación de
datos en cualquier entidad bancaria, ¿que certeza se puede tener que el organismo
considere ese nuevo domicilio como un domicilio fiscal constituído?...
¿Que ocurre ante esas
circunstancias? ¿cual es la validez del "domicilio fiscal especial" que estos
nuevos contribuyentes constituyen? Esta pregunta surge desde que el artículo 3 de la ley
11.683 prevee que la AFIP solo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio
si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que
determine la reglamentación.
La reglamentación no prevee la
situación del monotributista, quien pudo haber sido contribuyente inscripto o no
inscripto y modificó su domicilio al momento de la inclusión voluntaria en el régimen,
presentando un formulario distinto al que prevee la resolución .
El decreto 885/98 (B.O. 10/7/98),
que reglamenta el régimen simplificado para pequeños contribuyentes expresamente
determina en su artículo 3º que :
"Se considerará como
domicilio fiscal especial de los contribuyentes que hayan optado por el Régimen
Simplificado, en los términos del artículo 3 de la ley 11.683 t.o. en 1998, el domicilio
declarado en la oportunidad de ejercer la opción al régimen.
No obstante lo indicado en el
párrafo anterior, resultará válido el domicilio fiscal cuando los responsables lo
denuncien en la forma y condiciones que establezca la AFIP ...
Asimismo, será válido el
domicilio fiscal especial, cuando el legal o real denunciado fuere inexistente, abandonado
o no pudiera conocerse."
En definitiva, pretendo concluír
este comentario con la cuestión que se plantea desde que existe esta nueva terminología
"domicilio fiscal especial". Se debe empezar a considerar que existe un nuevo
tipo de domicilio, y éste domicilio fiscal especial, cuyas características y efectos en
su constitución no difieren del conocido domicilio fiscal, pero puede implicar una
situación litigiosa al contribuyente por abusos provocados por la distinta denominación.
Y el agravio máximo puede
producirse en los casos de sumarios instruídos con la finalidad de aplicar sanción, el
no estar válidamente notificados, implican que resultan nulos, pero la diferencia
semántica pueda otorgar un beneficio en perjuicio del contribuyente que de no
tener posibilidades de acceder a una instancia judicial -, es muy probable que deba cargar
con la sanción sin haber podido defenderse.
De hecho en la causa "Ruiz,
María Cristina c/ A.F.I.P. (DGI) s/ Amparo" de trámite ante el Juzgado Federal de
Córdoba 3, el organismo recaudador se agravia ante la Cámara atento que la juez del
inferior consideró procedente la existencia de un "domicilio fiscal especial",
siendo que este domicilio especial no está previsto en la ley 11.683, argumentando el
organismo que es el domicilio fiscal constituído y denunciado por el contribuyente donde
deben efectuarse las notificaciones.
Con este criterio expuesto por la
administración al ser demandada por la efectivización de una sanción de clausura sin
que se hayan notificado las resoluciones al domicilio fiscal especial, pretende que el
único domicilio válido sea el fiscal, el que por un lado no tiene definición concreta,
existe el denominado "domicilio fiscal especial" creado para los responsables
monotributistas, y permanece el domicilio fiscal procesal, para los casos en que exista un
procedimiento iniciado y el contribuyente decida constituírlo.
Tarea para el Poder Judicial,
quien deberá seguramente receptar las acciones iniciadas como consecuencia de una
ausencia de notificación de una resolución administrativa que se conoce por el
contribuyente al efectivizarse una medida cautelar o una sanción, y definir el tema de
hasta donde existe responsabilidad del organismo de notificar al contribuyente, debiendo
efectivizar la misma incluso en el lugar donde se presuma que pueda residir (art. 100 de
le ley 11.683), con lo cual queda patetizado el espíritu del legislador : procurar la
efectivización de las notificaciones para garantizar los derechos y garantías
constitucionales. |