free web hosting | free website | Web Hosting | Free Website Submission | shopping cart | Promoter Online | php hosting
affordable web hosting Pets web page hosting web hosting website hosting web hosting service web hosting best web hosting
hp1.gif (2008 bytes)

Ubicación -- Página Principal - Mediacion

Página Principal

Cursos

 

 

Reglamento del tribunal de Arbitraje

TÍTULO I. DEL JUICIO

ARTÍCULO 1º:
El Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires se regirá por el procedimiento que a continuación se establece y subsidiariamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de juicio sumario y de amigables componedores.

ARTÍCULO 2º: El sometimiento de las partes debe constar siempre por escrito, en cláusula compromisoria incluida en el contrato materia de litigio, en convenio celebrado por carta, telegrama o telex, o por compromiso, sea en escritura pública, convenio judicial o escrito privado.

ARTÍCULO 3º: La sumisión al arbitraje del Colegio puede ser implícita:
a) Cuando a instancia de una de las partes el o los árbitros, inviten a la contraria y ésta acuda haciendo valer sus argumentos o defensa; y,
b) Cuando espontáneamente un tercero se presente en el juicio arbitral, y sea aceptado como parte o tercero interesado.

ARTÍCULO 4º: Los interesados podrán pedir conjunta o individualmente la constitución del Tribunal Arbitral, indicando los puntos en discusión; y, oportunamente, las partes deberán firmar el compromiso que confeccionará el Colegio de Abogados en la audiencia que a ése efecto se señale.

Si el pedido fuese formulado por una de las partes, deberá hacerlo por escrito con copia, para que se le dé traslado a la contraria por tres días, en cuyo plazo ésta estará obligada a presentarse para que se constituya el Tribunal.

ARTÍCULO 5º: No se admitirá la deducción de cuestiones previas, ni la articulación de incidencias, si existieren, se deberán incluir como puntos del compromiso arbitral.
  
TÍTULO II. EL TRIBUNAL

ARTÍCULO 6º: El Tribunal Arbitral funcionará individual o colegiadamente en la sede del Colegio de Abogados. Con independencia de ésa sede de carácter permanente, el o los árbitros, podrán desplazarse por todo el territorio nacional sin perder las facultades que tienen por la Ley, por éste Reglamento o por la voluntad de las partes.

ARTÍCULO 7º: En el compromiso se considerarán todos los requisitos que las partes y el Tribunal consideren pertinentes para el mejor éxito del juicio y mayor eficacia del laudo. Deberá establecerse además el monto de la multa que tendrá que pagar la parte que desconozca el laudo para poder alegar su nulidad.

ARTÍCULO 8º: A pedido de parte, los árbitros podrán decretar la acumulación de juicios:
a) Cuando diversas pretensiones no excluyentes provengan de una misma relación jurídica sustantiva, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que se demandan;
b) Cuando las personas y las cosas sean idénticas aunque las pretensiones sean diferentes;
c) Cuando corresponda a las atribuciones conciliatorias arbitrales del Colegio; y
d) Cuando una dependen o sean subsidiarias de otras.

ARTÍCULO 9º: Las partes una vez firmado el compromiso arbitral podrán elegir de común acuerdo TRES (3) de los árbitros de la lista preparada al efecto. Si no lograsen aunar sus voluntades a ése fin en el plazo de tres días, se procederá al sorteo de los mismos.
Hasta tanto no se hayan designado los árbitros, el Presidente del Colegio de Abogados o el Director a quién se delegará ésa función actuará como Director del procedimiento.

ARTÍCULO 10º: Dentro de los tres días hábiles de aceptado el cargo por los árbitros, procederán a dejar constituido el Tribunal, designando sus autoridades.

    Una vez constituido el tribunal, actuará como Director del procedimiento el árbitro que al efecto se indique, quién tendrá a su cargo las cuestiones y firma de mero trámite.

ARTÍCULO 11º: Los árbitros será auxiliados por el Secretario, y por el personal de la Secretaría General del Colegio de Abogados que tendrá a su cargo las actividades relacionadas con las autenticaciones, daciones de fe, certificaciones, notifaciones, y todo lo relacionado con el manejo del expediente.

    En toda audiencia deberá estar presente por lo menos uno de los árbitros, asistido por el personal necesario de secretaría.

    Las actas de la audiencia recogerán tan sólo el resumen de las actuaciones, sin que sea permitido a ninguna de las partes o sus letrados dictar directamente sus exposiciones, resúmenes o alegatos.

ARTÍCULO 12º: La recusación con causa o sin ella deberá deducirse dentro del término de TRES (3) días de conocida la integración del Tribunal, ofreciéndose, en su cargo, la prueba de las causas que la motiva.

ARTÍCULO 13º: Si se decretase judicialmente la nulidad de un laudo, los árbitros que hubiesen actuado en la causa, no tendrán derecho a ningún honorario.

ARTÍCULO 14º: Todos los términos serán comunes y perentorios. Sólo podrán reducirse, suspenderse o ampliarse por acuerdo de las partes o decisión fundada del Tribunal. Empezará a contarse a partir del día siguiente de la última notificación, no conmutándose los días inhábiles.

ARTÍCULO 15º: El Tribunal podrá apercibir, amonestar y separar del juicio a los letrados, apoderados o representantes que obstaculicen la marcha normal de las actuaciones, con peticiones improcedentes, o incurran deliberadamente en demoras injustificadas. También podrá aplicarles, lo mismo que a los litigantes, multas que estarán en relación con los intereses en discusión.

    Sin perjuicio de ésas penalidades el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires aplicará a los litigantes las sanciones que se determinen cuando se den los casos señalados o por incumplimiento del laudo y/o pago de lo que le corresponda abonar dentro de los plazos fijados por el Tribunal Arbitral.
  
TÍTULO III. CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 16º:
En todos los casos, como trámite previo, el Tribunal Arbitral llamará a las partes para intentar una conciliación. Con ése objeto se impondrá de los detalles del caso y solicitará cualquier información necesaria para tal propósito, comunicándose con los involucrados en la disputa.

    Después de haber examinado el caso, y escuchado a las partes si fuera posible, les someterá a éstas las condiciones de arreglo. De lograrse, se redactará y firmará el mismo, que tendrá valor de sentencia arbitral.

ARTÍCULO 17º: De no llegarse a una solución conciliatoria, el Tribunal continuará con el procedimiento. Nada de los trascendido en relación con los procedimientos seguidos en la etapa de conciliación, podrá afectar, de ningún modo, los derechos de las partes, ni constituirá adelanto de opinión o prejuzgamiento.
  
TÍTULO IV. EL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 18º:
Terminada la etapa conciliatoria el Tribunal en su primera resolución designará dos días por semana para notificaciones por nota, salvo que en la respectiva resolución se disponga que se efectúen por cédula, carta documento o telegrama, las que se deberán librar a los domicilios constituidos dentro de las 48 horas de haber sido dictadas. Los domicilios deberán fijarse dentro de la Capital Federal, donde las notificaciones tendrán valor, mientras las partes no hubiesen constituido otros. De las notificaciones por cédula se dejará constancia en los autos con indicación del día y hora en que se realizó, persona que la recibió y toda otra que se considere pertinente.

    Las notificaciones por nota se considerarán efectuadas desde el día siguiente inclusive, del día de nota posterior a la fecha en que la resolución fue dictada, o del día subsiguiente si éste fuera feriado. Los plazos para las notificaciones vistas, traslados y demás actos procesales que no tengan fijado un término distinto, serán de TRES (3) días.

ARTÍCULO 19º: Las relaciones entre las partes dentro del proceso, así como los plazos, términos y medios para hacer valer las pretensiones, serán iguales y no podrán sufrir modificación alguna por razón de su calidad de actor o demandado. La igualdad procesal implicará la concesión de las mismas posibilidades para preparar los elementos de conocimiento y confirmación de las pretensiones, la comparencia de las partes y la exposición de sus argumentos, razones y conclusiones.

ARTÍCULO 20º: Las partes, sus apoderados y los abogados patrocinadores están obligados:
a. A comportarse con lealtad y probidad;
b. Comparecer ante el Árbitro cuando sean citados;
c. Dar respuestas a los requerimientos y prevenciones del Tribunal;
d. Firmar las notificaciones; y,
e. Cuando sea procedente abonar los honorarios, y costas que les correspondan.

ARTÍCULO 21º: Constituido el Tribunal dispondrá que la parte actora deduzca su demanda dentro del término de CINCO (5) días. Si no lo hiciese, se entenderá que ha renunciado a las acciones que pensaba intentar.

    La demanda será deducida por escrito y especificará.
a. Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado:
b. Los hechos en que se funda y las cuestiones que deben resolverse por medio de arbitraje;
c. La petición en forma concreta.

Con la demanda se acompañaran los documentos que hagan a su derecho y de los que pretenda valerse como prueba, y se ofrecerá la restante.

ARTÍCULO 22º: De la demanda se dará traslado por el término de SEIS (6) días, con la que se acompañará copia del escrito inicial y se hará referencia a los documentos acompañados. Cuando el Tribunal lo considere pertinente, ordenará entregar copia, con el traslado, de las piezas agregadas por el actor.

ARTÍCULO 23º: El demandado deberá contestar dentro del término del emplazamiento, aceptando o negando expresamente los hechos consignados por la actora. También deberá acompañar los documentos que hagan a su derecho o cualquier otro de que intente valerse como prueba y ofrecer la restante. En el caso de que el demandado no tuviese domicilio dentro de la Capital Federal, el Tribunal fijará el término para la contestación de la demanda según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 24º: El demandado podrá reconvenir, pero únicamente sobre los puntos en discusión establecidos en el compromiso. La reconvención deberá deducirse con la contestación, no pudiendo efectuarse posteriormente si no se hubiese usado el derecho en ésa oportunidad.

ARTÍCULO 25º: Para la reconvención deberán llenarse los mismos requisitos que para la demanda, debiéndose seguir también idéntico procedimiento. No se dará curso a la misma si no se abonase la parte que correspondiese en concepto de derecho de demanda.

ARTÍCULO 26º: La actividad procesal se realizará, a criterio del Tribunal, en la forma más adecuada para que cumpla su finalidad en las respectivas audiencias.

ARTÍCULO 27º: Se llevará acta de las audiencias, en la que deberá constar: quiénes intervinieron, el tiempo en que se cumplieron las actividades y las declaraciones, las observaciones y objeciones formuladas en ella; serán firmadas por todos los interesados, dejándose constancia de quiénes no puedan o no quieran hacerlo.

ARTÍCULO 28º: Las actas contendrán:
   
a. Síntesis de las exposiciones y sus conclusiones;
b. Resumen de los interrogatorios comprendiendo preguntas y respuestas;
c. Los puntos resolutivos, previamente fundados y motivados.

De dichas actas se harán copias para cada interesado.

ARTÍCULO 29º: El árbitro presidirá y dispondrá lo que fuera necesario para que la audiencia se desarrolle ordenada y expeditamente; dirigirá los debates y señalará los puntos a que deben circunscribirse, pudiendo declararlos cerrados cuando lo estime oportuno.

ARTÍCULO 30º: Las audiencias serán privadas y sólo estarán presentes las personas que admitan los árbitros.

ARTÍCULO 31º: Los árbitros podrán habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiera causa de urgencia que lo exija, expresándose así en la resolución respectiva.

ARTÍCULO 32º: La causa podrá ser declarada de puro derecho, sea por acuerdo de partes o por decisión del Tribunal; en tal caso, tendrán derecho a presentar un memorial dentro de los CINCO (5) días que serán comunes para actor y demandado; el término se contará a partir de la notificación de la resolución respectiva.
  
TÍTULO VI. LA PRUEBA

ARTÍCULO 33º:
Abierta la causa a prueba, ésta deberá producirse en el término que fije el Tribunal, no pudiéndose agregarse ninguna una vez vencido, salvo que se hubiese prorrogado por decisión fundada de los árbitros.

ARTÍCULO 34º: Las únicas pruebas admisibles serán las que se hayan ofrecido en la demanda y contestación, salvo la facultad del Tribunal de ordenar las que considere necesarias para mejor proveer.

    El Tribunal podrá desechar cualquier prueba que estime que no tiene relación con las cuestiones debatidas o que carezca de influencia para la decisión del litigio.

ARTÍCULO 35º: El Tribunal fijará una sola audiencia para el reconocimiento de documentos de carácter privado, las absoluciones de posiciones, declaración de testigos, designación de peritos y fijación de puntos de pericia. Esta audiencia deberá realizarse con la presencia de por lo menos uno de los arbitradores.

    Los interrogatorios podrán reservarse hasta el día de la audiencia, pero el, o los árbitros presentes, podrán desechar de los interrogatorios aquellas preguntas que no consideren pertinentes y formular otras que entiendan conducentes para aclarar los puntos de discordia.

    El Tribunal deberá observar en lo posible el principio de concentración de la prueba.

ARTÍCULO 36º: Sólo por razones justificadas, podrá el Tribunal diferir total o parcialmente la audiencia de prueba a una fecha que será designada en la misma oportunidad que la primera, en forma supletoria, salvo que sea por una causa sobreviniente, en cuyo caso se designará en la misma audiencia o en el momento en que ésta llegue a conocimiento de los arbitradores.

ARTÍCULO 37º: Cuando los testigos residan fuera de la Capital Federal su declaración podrá ser recibida por el presidente o la persona que lo reemplace, del Colegio de Abogados de la jurisdicción o la Institución que al efecto se indique, o por escribano público de registro que designe, debiendo los honorarios respectivos ser abonados por la parte que hubiese propuesto el testigo, sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva en definitiva sobre las costas.

    El Tribunal fijará el término dentro del cual deberá producirse esta prueba. En este caso, los interrogatorios deberán ser presentados con anterioridad para que la contraparte formule sus preguntas y/o designe representantes para concurrir a la audiencia respectiva.

ARTÍCULO 38º: Los arbitradores, de oficio o a propuestas de las partes, podrán designar uno o varios peritos para que aprecien los hechos en discusión que requieran conocimientos especiales. Los puntos sobre los que deberán dictaminar deberán ser propuestos por los interesados, pero el Tribunal podrá desechar los que no considere conducentes para averiguar la verdad y/o agregar aquellos que entienda pertinentes a ése fin.

    Si las partes se hubiesen puesto de acuerdo sobre el nombre de los peritos que dictaminarán, el Tribunal deberá designarlos.

ARTÍCULO 39º: El trámite y/o cumplimiento de las medidas de prueba incumbe exclusivamente a la parte que la haya pedido, limitándose el Tribunal a disponer su procedencia y fijar los términos para producirla.

ARTÍCULO 40º: Las notificaciones deberán hacerse en el domicilio, residencia o lugar en que se encuentren las personas a quienes se destinen, y serán personales o por correo. Las personales serán las que se entreguen directamente al interesado o a la persona que se encuentre en su domicilio, y por correo cuando se envíen por corta, carta documento, telegrama o telex.

El encargado de la notificación personal está autorizado para buscar al destinatario en el lugar que sepa que se encuentra y no necesita acuerdo especial para ello.

Los interesados deberán señalar con precisión el domicilio que constituyen en jurisdicción del Tribunal Arbitral. La omisión podrá ser subsanada de oficio o a petición de cualquiera que la advierta. El cambio de domicilio deberá comunicarse dentro de los TRES (3) días de ocurrido.

ARTÍCULO 41º: Las resoluciones procesales de los árbitros pueden ser comunicadas verbalmente a los presentes en las audiencias, dejándose constancia en el acta respectiva.

ARTÍCULO 42º: La prueba pericial debe prepararse por las partes, elaborando ambas el cuestionario que someterán al dictamen de los expertos, quienes sólo estarán obligados a contestar las preguntas que tengan carácter técnico.

ARTÍCULO 43º: Las partes podrán acordar que haya un solo perito y que éste sea designado por los árbitros. Sólo en el caso de que cada parte designare su perito, y los árbitros lo consideraran necesario, nombrarán un tercero, que podrá adherir al dictamen de cualquiera de los expertos o rendir uno independiente.

ARTÍCULO 44º: Si las partes o los interesados pidieran certificaciones de instrumentos públicos o privados, se librará oficio al poseedor de los mismos para que expida certificación o ponga a disposición del auxiliar del Tribunal las constancias que deban certificarse.

ARTÍCULO 45º: En el caso de reconocimiento de bienes inmuebles, o de muebles que no puedan trasladarse o que su traslado no sea aconsejable, se procederá a efectuarlo a través de uno de los árbitros, o de los auxiliares que éstos designen con ese objeto, quienes podrán ser acompañados por los interesados para formular las observaciones pertinentes.

ARTÍCULO 46º: Una vez vencidos los términos fijados se pondrán los autos para laudar. Si el Tribunal lo considera pertinente otorgará un plazo de SEIS (6) días comunes a ambas partes, para que éstas aleguen sobre el mérito de la prueba producida.
  
TÍTULO VII. EL LAUDO

ARTÍCULO 47º:
El laudo se dictará sin sujeción a forma legal alguna. Previamente el Tribunal podrá requerir a las partes las explicaciones que estime conveniente. El laudo deberá dictarse dentro del plazo establecido en el compromiso o, en su defecto, dentro de los TREINTA(39) días hábiles, contados a partir del día en que se dicte la providencia de autos pertinente. Se resolverá por simple mayoría de votos. Si el estado de la causa lo permite, y mediare consentimiento de las partes para ello, el Tribunal podrá dictar laudos parciales.

ARTÍCULO 48º: El Tribunal determinará al laudar el término dentro del cual deberá ser cumplido su fallo, fijando las costas del juicio, los honorarios de los peritos, abogados y escribanos y toda clase de costas cuando corresponda, estableciendo asimismo cuál de las partes debe pagarlas en todo o en parte. Fecho, elevará los autos al Directorio del Colegio de Abogados para que, si correspondiese, fije los honorarios a los árbitros.

ARTÍCULO 49º: Cumplidos los trámites fijados en el artículo anterior, los autos se devolverán dentro de 48 horas al Tribunal, que citará a las partes para que se notifiquen dentro del término de 24 horas. Si no comparecieren se les notificará en el domicilio constituido. En ese momento concluye la jurisdicción del Tribunal. Sin embargo, el Tribunal podrá, dentro de las 24 horas de pronunciado su laudo, formular aclaraciones o correcciones sin alterar su decisión. Dentro del mismo término, a contar desde la notificación, las partes podrán pedir aclaratoria para subsanar errores o aclarar conceptos y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las cuestiones planteadas en el juicio.

ARTÍCULO 50º: Para la ejecución del laudo, en caso que la parte pertinente no lo cumpliese, se presentará ante el Juez competente del lugar en que debe cumplirse.
  
TÍTULO VIII. REGISTRO

ARTÍCULO 51º:
El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires elaborará un Registro de los arbitrajes sometidos al conocimiento y resolución de sus árbitros.

    El Registro de Juicios Arbitrales indicará el nombre y domicilio de las partes, las causas de litigio y el sentido del laudo.

    En el Registro se hará la anotación especial del cumplimiento dado a los laudos. En caso de incumplimiento se hará mención de las medidas recomendadas a los organismos públicos y privados que tengan relación con el tema.

ARTÍCULO 52º: A petición de parte interesada el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires podrá ordenar se expida constancia simple de la circunstancia del cumplimiento o incumplimiento de los laudos.

 


Ultima Actualización 02/01/02 05:35 a.m.