TÍTULO
I. DEL JUICIO

ARTÍCULO 1º: El Tribunal de Arbitraje del Colegio de
Abogados de la Ciudad de Buenos Aires se regirá por el
procedimiento que a continuación se establece y subsidiariamente
por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
en materia de juicio sumario y de amigables componedores.
ARTÍCULO 2º: El sometimiento de las partes debe
constar siempre por escrito, en cláusula compromisoria incluida
en el contrato materia de litigio, en convenio celebrado por
carta, telegrama o telex, o por compromiso, sea en escritura pública,
convenio judicial o escrito privado.
ARTÍCULO 3º: La sumisión al arbitraje del
Colegio puede ser implícita:
a) Cuando a instancia de una de las partes el o los árbitros,
inviten a la contraria y ésta acuda haciendo valer sus argumentos
o defensa; y,
b) Cuando espontáneamente un tercero se presente en el juicio
arbitral, y sea aceptado como parte o tercero interesado.
ARTÍCULO 4º: Los interesados podrán pedir
conjunta o individualmente la constitución del Tribunal Arbitral,
indicando los puntos en discusión; y, oportunamente, las partes
deberán firmar el compromiso que confeccionará el Colegio de
Abogados en la audiencia que a ése efecto se señale.
Si el pedido fuese formulado por una de las partes, deberá
hacerlo por escrito con copia, para que se le dé traslado a la
contraria por tres días, en cuyo plazo ésta estará obligada a
presentarse para que se constituya el Tribunal.
ARTÍCULO 5º: No se admitirá la deducción de
cuestiones previas, ni la articulación de incidencias, si
existieren, se deberán incluir como puntos del compromiso
arbitral. |
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TÍTULO
II. EL TRIBUNAL

ARTÍCULO 6º: El Tribunal Arbitral funcionará
individual o colegiadamente en la sede del Colegio de Abogados.
Con independencia de ésa sede de carácter permanente, el o los
árbitros, podrán desplazarse por todo el territorio nacional sin
perder las facultades que tienen por la Ley, por éste Reglamento
o por la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 7º: En el compromiso se considerarán
todos los requisitos que las partes y el Tribunal consideren
pertinentes para el mejor éxito del juicio y mayor eficacia del
laudo. Deberá establecerse además el monto de la multa que tendrá
que pagar la parte que desconozca el laudo para poder alegar su
nulidad.
ARTÍCULO 8º: A pedido de parte, los árbitros
podrán decretar la acumulación de juicios:
a) Cuando diversas pretensiones no excluyentes provengan de una
misma relación jurídica sustantiva, aún cuando sean diferentes
las personas que litigan y las cosas que se demandan;
b) Cuando las personas y las cosas sean idénticas aunque las
pretensiones sean diferentes;
c) Cuando corresponda a las atribuciones conciliatorias arbitrales
del Colegio; y
d) Cuando una dependen o sean subsidiarias de otras.
ARTÍCULO 9º: Las partes una vez firmado el
compromiso arbitral podrán elegir de común acuerdo TRES (3) de
los árbitros de la lista preparada al efecto. Si no lograsen
aunar sus voluntades a ése fin en el plazo de tres días, se
procederá al sorteo de los mismos.
Hasta tanto no se hayan designado los árbitros, el Presidente del
Colegio de Abogados o el Director a quién se delegará ésa función
actuará como Director del procedimiento.
ARTÍCULO 10º: Dentro de los tres días hábiles
de aceptado el cargo por los árbitros, procederán a dejar
constituido el Tribunal, designando sus autoridades.
Una vez constituido el tribunal, actuará como
Director del procedimiento el árbitro que al efecto se indique,
quién tendrá a su cargo las cuestiones y firma de mero trámite.
ARTÍCULO 11º: Los árbitros será auxiliados
por el Secretario, y por el personal de la Secretaría General del
Colegio de Abogados que tendrá a su cargo las actividades
relacionadas con las autenticaciones, daciones de fe,
certificaciones, notifaciones, y todo lo relacionado con el manejo
del expediente.
En toda audiencia deberá estar presente por lo
menos uno de los árbitros, asistido por el personal necesario de
secretaría.
Las actas de la audiencia recogerán tan sólo
el resumen de las actuaciones, sin que sea permitido a ninguna de
las partes o sus letrados dictar directamente sus exposiciones,
resúmenes o alegatos.
ARTÍCULO 12º: La recusación con causa o sin
ella deberá deducirse dentro del término de TRES (3) días de
conocida la integración del Tribunal, ofreciéndose, en su cargo,
la prueba de las causas que la motiva.
ARTÍCULO 13º: Si se decretase judicialmente la
nulidad de un laudo, los árbitros que hubiesen actuado en la
causa, no tendrán derecho a ningún honorario.
ARTÍCULO 14º: Todos los términos serán
comunes y perentorios. Sólo podrán reducirse, suspenderse o
ampliarse por acuerdo de las partes o decisión fundada del
Tribunal. Empezará a contarse a partir del día siguiente de la
última notificación, no conmutándose los días inhábiles.
ARTÍCULO 15º: El Tribunal podrá apercibir,
amonestar y separar del juicio a los letrados, apoderados o
representantes que obstaculicen la marcha normal de las
actuaciones, con peticiones improcedentes, o incurran
deliberadamente en demoras injustificadas. También podrá
aplicarles, lo mismo que a los litigantes, multas que estarán en
relación con los intereses en discusión.
Sin perjuicio de ésas penalidades el Colegio
de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires aplicará a los
litigantes las sanciones que se determinen cuando se den los casos
señalados o por incumplimiento del laudo y/o pago de lo que le
corresponda abonar dentro de los plazos fijados por el Tribunal
Arbitral. |
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TÍTULO
III. CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 16º: En todos los casos, como trámite previo,
el Tribunal Arbitral llamará a las partes para intentar una
conciliación. Con ése objeto se impondrá de los detalles del
caso y solicitará cualquier información necesaria para tal propósito,
comunicándose con los involucrados en la disputa.
Después de haber examinado el caso, y
escuchado a las partes si fuera posible, les someterá a éstas
las condiciones de arreglo. De lograrse, se redactará y firmará
el mismo, que tendrá valor de sentencia arbitral.
ARTÍCULO 17º: De no llegarse a una solución
conciliatoria, el Tribunal continuará con el procedimiento. Nada
de los trascendido en relación con los procedimientos seguidos en
la etapa de conciliación, podrá afectar, de ningún modo, los
derechos de las partes, ni constituirá adelanto de opinión o
prejuzgamiento. |
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TÍTULO
IV. EL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 18º: Terminada la etapa conciliatoria el
Tribunal en su primera resolución designará dos días por semana
para notificaciones por nota, salvo que en la respectiva resolución
se disponga que se efectúen por cédula, carta documento o
telegrama, las que se deberán librar a los domicilios
constituidos dentro de las 48 horas de haber sido dictadas. Los
domicilios deberán fijarse dentro de la Capital Federal, donde
las notificaciones tendrán valor, mientras las partes no hubiesen
constituido otros. De las notificaciones por cédula se dejará
constancia en los autos con indicación del día y hora en que se
realizó, persona que la recibió y toda otra que se considere
pertinente.
Las notificaciones por nota se considerarán
efectuadas desde el día siguiente inclusive, del día de nota
posterior a la fecha en que la resolución fue dictada, o del día
subsiguiente si éste fuera feriado. Los plazos para las
notificaciones vistas, traslados y demás actos procesales que no
tengan fijado un término distinto, serán de TRES (3) días.
ARTÍCULO 19º: Las relaciones entre las partes
dentro del proceso, así como los plazos, términos y medios para
hacer valer las pretensiones, serán iguales y no podrán sufrir
modificación alguna por razón de su calidad de actor o
demandado. La igualdad procesal implicará la concesión de las
mismas posibilidades para preparar los elementos de conocimiento y
confirmación de las pretensiones, la comparencia de las partes y
la exposición de sus argumentos, razones y conclusiones.
ARTÍCULO 20º: Las partes, sus apoderados y los
abogados patrocinadores están obligados:
a. A comportarse con lealtad y probidad;
b. Comparecer ante el Árbitro cuando sean
citados;
c. Dar respuestas a los requerimientos y
prevenciones del Tribunal;
d. Firmar las notificaciones; y,
e. Cuando sea procedente abonar los honorarios, y
costas que les correspondan.
ARTÍCULO 21º: Constituido el Tribunal dispondrá
que la parte actora deduzca su demanda dentro del término de
CINCO (5) días. Si no lo hiciese, se entenderá que ha renunciado
a las acciones que pensaba intentar.
La demanda será deducida por escrito y
especificará.
a. Nombre, apellido y domicilio del demandante y
demandado:
b. Los hechos en que se funda y las cuestiones
que deben resolverse por medio de arbitraje;
c. La petición en forma concreta.
Con la demanda se acompañaran los documentos que hagan a su
derecho y de los que pretenda valerse como prueba, y se ofrecerá
la restante.
ARTÍCULO 22º: De la demanda se dará traslado
por el término de SEIS (6) días, con la que se acompañará
copia del escrito inicial y se hará referencia a los documentos
acompañados. Cuando el Tribunal lo considere pertinente, ordenará
entregar copia, con el traslado, de las piezas agregadas por el
actor.
ARTÍCULO 23º: El demandado deberá contestar
dentro del término del emplazamiento, aceptando o negando
expresamente los hechos consignados por la actora. También deberá
acompañar los documentos que hagan a su derecho o cualquier otro
de que intente valerse como prueba y ofrecer la restante. En el
caso de que el demandado no tuviese domicilio dentro de la Capital
Federal, el Tribunal fijará el término para la contestación de
la demanda según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 24º: El demandado podrá reconvenir,
pero únicamente sobre los puntos en discusión establecidos en el
compromiso. La reconvención deberá deducirse con la contestación,
no pudiendo efectuarse posteriormente si no se hubiese usado el
derecho en ésa oportunidad.
ARTÍCULO 25º: Para la reconvención deberán
llenarse los mismos requisitos que para la demanda, debiéndose
seguir también idéntico procedimiento. No se dará curso a la
misma si no se abonase la parte que correspondiese en concepto de
derecho de demanda.
ARTÍCULO 26º: La actividad procesal se realizará,
a criterio del Tribunal, en la forma más adecuada para que cumpla
su finalidad en las respectivas audiencias.
ARTÍCULO 27º: Se llevará acta de las
audiencias, en la que deberá constar: quiénes intervinieron, el
tiempo en que se cumplieron las actividades y las declaraciones,
las observaciones y objeciones formuladas en ella; serán firmadas
por todos los interesados, dejándose constancia de quiénes no
puedan o no quieran hacerlo.
ARTÍCULO 28º: Las actas contendrán:
a. Síntesis de las exposiciones y sus
conclusiones;
b. Resumen de los interrogatorios comprendiendo
preguntas y respuestas;
c. Los puntos resolutivos, previamente fundados y
motivados.
De dichas actas se harán copias para cada interesado.
ARTÍCULO 29º: El árbitro presidirá y dispondrá
lo que fuera necesario para que la audiencia se desarrolle
ordenada y expeditamente; dirigirá los debates y señalará los
puntos a que deben circunscribirse, pudiendo declararlos cerrados
cuando lo estime oportuno.
ARTÍCULO 30º: Las audiencias serán privadas y
sólo estarán presentes las personas que admitan los árbitros.
ARTÍCULO 31º: Los árbitros podrán habilitar días
y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen
diligencias cuando hubiera causa de urgencia que lo exija, expresándose
así en la resolución respectiva.
ARTÍCULO 32º: La causa podrá ser declarada de
puro derecho, sea por acuerdo de partes o por decisión del
Tribunal; en tal caso, tendrán derecho a presentar un memorial
dentro de los CINCO (5) días que serán comunes para actor y
demandado; el término se contará a partir de la notificación de
la resolución respectiva. |
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TÍTULO
VI. LA PRUEBA

ARTÍCULO 33º: Abierta la causa a prueba, ésta deberá
producirse en el término que fije el Tribunal, no pudiéndose
agregarse ninguna una vez vencido, salvo que se hubiese prorrogado
por decisión fundada de los árbitros.
ARTÍCULO 34º: Las únicas pruebas admisibles
serán las que se hayan ofrecido en la demanda y contestación,
salvo la facultad del Tribunal de ordenar las que considere
necesarias para mejor proveer.
El Tribunal podrá desechar cualquier prueba
que estime que no tiene relación con las cuestiones debatidas o
que carezca de influencia para la decisión del litigio.
ARTÍCULO 35º: El Tribunal fijará una sola
audiencia para el reconocimiento de documentos de carácter
privado, las absoluciones de posiciones, declaración de testigos,
designación de peritos y fijación de puntos de pericia. Esta
audiencia deberá realizarse con la presencia de por lo menos uno
de los arbitradores.
Los interrogatorios podrán reservarse hasta el
día de la audiencia, pero el, o los árbitros presentes, podrán
desechar de los interrogatorios aquellas preguntas que no
consideren pertinentes y formular otras que entiendan conducentes
para aclarar los puntos de discordia.
El Tribunal deberá observar en lo posible el
principio de concentración de la prueba.
ARTÍCULO 36º: Sólo por razones justificadas,
podrá el Tribunal diferir total o parcialmente la audiencia de
prueba a una fecha que será designada en la misma oportunidad que
la primera, en forma supletoria, salvo que sea por una causa
sobreviniente, en cuyo caso se designará en la misma audiencia o
en el momento en que ésta llegue a conocimiento de los
arbitradores.
ARTÍCULO 37º: Cuando los testigos residan fuera
de la Capital Federal su declaración podrá ser recibida por el
presidente o la persona que lo reemplace, del Colegio de Abogados
de la jurisdicción o la Institución que al efecto se indique, o
por escribano público de registro que designe, debiendo los
honorarios respectivos ser abonados por la parte que hubiese
propuesto el testigo, sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva
en definitiva sobre las costas.
El Tribunal fijará el término dentro del cual
deberá producirse esta prueba. En este caso, los interrogatorios
deberán ser presentados con anterioridad para que la contraparte
formule sus preguntas y/o designe representantes para concurrir a
la audiencia respectiva.
ARTÍCULO 38º: Los arbitradores, de oficio o a
propuestas de las partes, podrán designar uno o varios peritos
para que aprecien los hechos en discusión que requieran
conocimientos especiales. Los puntos sobre los que deberán
dictaminar deberán ser propuestos por los interesados, pero el
Tribunal podrá desechar los que no considere conducentes para
averiguar la verdad y/o agregar aquellos que entienda pertinentes
a ése fin.
Si las partes se hubiesen puesto de acuerdo
sobre el nombre de los peritos que dictaminarán, el Tribunal
deberá designarlos.
ARTÍCULO 39º: El trámite y/o cumplimiento de
las medidas de prueba incumbe exclusivamente a la parte que la
haya pedido, limitándose el Tribunal a disponer su procedencia y
fijar los términos para producirla.
ARTÍCULO 40º: Las notificaciones deberán
hacerse en el domicilio, residencia o lugar en que se encuentren
las personas a quienes se destinen, y serán personales o por
correo. Las personales serán las que se entreguen directamente al
interesado o a la persona que se encuentre en su domicilio, y por
correo cuando se envíen por corta, carta documento, telegrama o
telex.
El encargado de la notificación personal está autorizado para
buscar al destinatario en el lugar que sepa que se encuentra y no
necesita acuerdo especial para ello.
Los interesados deberán señalar con precisión el domicilio que
constituyen en jurisdicción del Tribunal Arbitral. La omisión
podrá ser subsanada de oficio o a petición de cualquiera que la
advierta. El cambio de domicilio deberá comunicarse dentro de los
TRES (3) días de ocurrido.
ARTÍCULO 41º: Las resoluciones procesales de
los árbitros pueden ser comunicadas verbalmente a los presentes
en las audiencias, dejándose constancia en el acta respectiva.
ARTÍCULO 42º: La prueba pericial debe
prepararse por las partes, elaborando ambas el cuestionario que
someterán al dictamen de los expertos, quienes sólo estarán
obligados a contestar las preguntas que tengan carácter técnico.
ARTÍCULO 43º: Las partes podrán acordar que
haya un solo perito y que éste sea designado por los árbitros. Sólo
en el caso de que cada parte designare su perito, y los árbitros
lo consideraran necesario, nombrarán un tercero, que podrá
adherir al dictamen de cualquiera de los expertos o rendir uno
independiente.
ARTÍCULO 44º: Si las partes o los interesados
pidieran certificaciones de instrumentos públicos o privados, se
librará oficio al poseedor de los mismos para que expida
certificación o ponga a disposición del auxiliar del Tribunal
las constancias que deban certificarse.
ARTÍCULO 45º: En el caso de reconocimiento de
bienes inmuebles, o de muebles que no puedan trasladarse o que su
traslado no sea aconsejable, se procederá a efectuarlo a través
de uno de los árbitros, o de los auxiliares que éstos designen
con ese objeto, quienes podrán ser acompañados por los
interesados para formular las observaciones pertinentes.
ARTÍCULO 46º: Una vez vencidos los términos
fijados se pondrán los autos para laudar. Si el Tribunal lo
considera pertinente otorgará un plazo de SEIS (6) días comunes
a ambas partes, para que éstas aleguen sobre el mérito de la
prueba producida. |
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TÍTULO
VII. EL LAUDO

ARTÍCULO 47º: El laudo se dictará sin sujeción a
forma legal alguna. Previamente el Tribunal podrá requerir a las
partes las explicaciones que estime conveniente. El laudo deberá
dictarse dentro del plazo establecido en el compromiso o, en su
defecto, dentro de los TREINTA(39) días hábiles, contados a
partir del día en que se dicte la providencia de autos
pertinente. Se resolverá por simple mayoría de votos. Si el
estado de la causa lo permite, y mediare consentimiento de las
partes para ello, el Tribunal podrá dictar laudos parciales.
ARTÍCULO 48º: El Tribunal determinará al
laudar el término dentro del cual deberá ser cumplido su fallo,
fijando las costas del juicio, los honorarios de los peritos,
abogados y escribanos y toda clase de costas cuando corresponda,
estableciendo asimismo cuál de las partes debe pagarlas en todo o
en parte. Fecho, elevará los autos al Directorio del Colegio de
Abogados para que, si correspondiese, fije los honorarios a los árbitros.
ARTÍCULO 49º: Cumplidos los trámites fijados
en el artículo anterior, los autos se devolverán dentro de 48
horas al Tribunal, que citará a las partes para que se notifiquen
dentro del término de 24 horas. Si no comparecieren se les
notificará en el domicilio constituido. En ese momento concluye
la jurisdicción del Tribunal. Sin embargo, el Tribunal podrá,
dentro de las 24 horas de pronunciado su laudo, formular
aclaraciones o correcciones sin alterar su decisión. Dentro del
mismo término, a contar desde la notificación, las partes podrán
pedir aclaratoria para subsanar errores o aclarar conceptos y
suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna
de las cuestiones planteadas en el juicio.
ARTÍCULO 50º: Para la ejecución del laudo, en
caso que la parte pertinente no lo cumpliese, se presentará ante
el Juez competente del lugar en que debe cumplirse. |
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TÍTULO
VIII. REGISTRO

ARTÍCULO 51º: El Colegio de Abogados de la Ciudad de
Buenos Aires elaborará un Registro de los arbitrajes sometidos al
conocimiento y resolución de sus árbitros.
El Registro de Juicios Arbitrales indicará el
nombre y domicilio de las partes, las causas de litigio y el
sentido del laudo.
En el Registro se hará la anotación especial
del cumplimiento dado a los laudos. En caso de incumplimiento se
hará mención de las medidas recomendadas a los organismos públicos
y privados que tengan relación con el tema.
ARTÍCULO 52º: A petición de parte interesada
el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires podrá ordenar
se expida constancia simple de la circunstancia del cumplimiento o
incumplimiento de los laudos. |
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