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LEY 11.922
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES.
LA PLATA, 18 DE DICIEMBRE DE 1996
BOLETIN OFICIAL, 23 DE ENERO DE 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la
Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:
Cantidad de artículos que componen la
norma 542.
Observación: se establece la vigencia
del presente Código a partir del 1/7/1998 por ley 12085
(B.O. 27/2/98).
Observación: se prorroga hasta el 1°
de enero del año 2002 el plazo dispuesto en el art. 3°,
segundo párrafo de la ley 12059, transcurrido el cual,
las causas que fueran iniciadas según las normas de la
ley 11922 por art. 1° ley 12395 (B.O. 31-12-99).
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al
265)
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y APLICACION DE LA LEY (artículos 1 al 5)
Artículo 1
ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio
previo. Principio de inocencia. Nom bis in idem.
Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser
juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con
la Constitución de la Provincia y competentes según sus
leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado
conforme a las disposiciones de este Código; ni
considerado culpable mientras una sentencia firme no lo
declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho.
Es inviolable la defensa de las
personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deberá estarse siempre
a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garantía
establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer
valer en su perjuicio.-
Artículo 2
ARTICULO 2.- Duración del proceso.-
Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser
juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
El retardo en dictar sentencia o las
dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen
falta grave.-
Artículo 3
ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda
disposición legal que coarte la libertad personal,
restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio
de un derecho atribuido por este Código o que establezca
sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá
ser interpretada restrictivamente.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Validez temporal. Las
disposiciones del presente Código se aplicarán a las
causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los
delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 5
ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La
Suprema Corte de Justicia dictará las normas prácticas
que sean necesarias para aplicar este Código, sin
alterarlo.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO (artículos
6 al 14)
Capítulo I
Accion penal (artículos 6 al 11)
Artículo 6
*ARTICULO 6.- Acción pública. La acción
penal pública se ejercerá exclusivamente por el
Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en
los casos expresamente previstos por la ley.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 7
ARTICULO 7.- Acción dependiente de
instancia privada.- La acción penal dependiente de
instancia privada no se podrá ejercer si las personas
autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia
ante autoridad competente.
La instancia privada se extiende de
derecho a todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se
requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o
representante legal, manifieste si instará la acción.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción
privada se ejercerá por querella, en la forma que
establece este Código.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de
la acción penal.- Si el ejercicio de la acción penal
dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional
previo, se observará el procedimiento establecido en los
artículos 299 a 302 de este Código.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Regla de no
prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán
resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las
cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las
prejudiciales.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Cuestiones
prejudiciales.- Cuando la existencia del delito dependa de
una cuestión prejudicial establecida por la ley, el
ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de
oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre
aquella sentencia firme.
Si la cuestión prejudicial apareciere
introducida con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste
continúe.-
Resuelta la suspensión del proceso, se
ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de
realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal
Preparatoria.
Capítulo II
Acción civil (artículos 12 al 14)
Artículo 12
ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción
civil para la restitución de la cosa obtenida por el
delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo
por el damnificado, aún cuando sea coimputado en el mismo
proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota
hereditaria, o por los representantes legales o
mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el
tercero civilmente responsable.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Casos especiales.- La
acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado
cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Podrá ser ejercida por el Defensor
Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e
Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de
hacer valer sus derechos, no tenga quién lo represente o
acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente
delegue su ejercicio.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Oportunidad.- La acción
civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente
la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá
al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en
la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción
penal impedirá que el Tribunal de Casación se pronuncie
respecto de la cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir
por muerte, rebeldía o locura del imputado, la acción
civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.-
TITULO III
EL JUEZ (artículos 15 al 55)
Capítulo I
Jurisdicción (artículos 15 al 18)
Artículo 15
ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.-
La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los Jueces o
Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley
instituyen.
Es improrrogable y se extiende al
conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en
el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción
federal o militar.
Artículo 16
ARTICULO 16.- Jurisdicciones
especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se
le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro
de jurisdicción federal o militar, el orden del
juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo
se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción
provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el
otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Artículo 17
ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes.
Prioridad del juzgamiento.-
Si a una persona se le imputare la
comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro
de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero
en la Provincia de Buenos Aires, si el delito fuere de
mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél se hubiere
cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con
los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo
estimara conveniente, podrá suspender el trámite del
proceso o diferir su decisión hasta después que se
pronuncie la otra jurisdicción.-
Artículo 18
ARTICULO 18.- Unificación de penas.-
Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, de
oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de
la sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la
remisión de los expedientes.
Cuando el requerimiento proviniere de
un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará
el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo
de pena, o en su caso con los autos recibidos, se correrá
vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará
la sentencia unificadora.-
Capítulo II
Competencia (artículos 19 al 34)
Sección Primera
Organismos (artículos 19 al 25)
Artículo 19: Competencia material
*ARTICULO 19.- Suprema Corte de
Justicia de la Provincia. La Suprema Corte de Justicia de
la Provincia conocerá: en los recursos, casos y formas
establecidos por la Constitución de la Provincia, Leyes
vigentes y disposiciones de este Código.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 20
*ARTICULO 20.- El Tribunal de Casación
de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la
Provincia conocerá:
1 - En el recurso de casación.
2 - En la acción de revisión.
3 - En las cuestiones de competencia
que se mencionen en este Código.
NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal
de Casación Penal.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 21
ARTICULO 21.- Cámaras de Garantías.-
La Cámara de Garantías conocerá:
1.- En el recurso de apelación.-
2.- En las cuestiones de competencia
previstas en este Código que se susciten entre los
Tribunales jerárquicamente inferiores.-
3.- En toda otra incidencia o impugnación
que se plantee contra las resoluciones de los órganos
inferiores.-
Artículo 22
ARTICULO 22.- Tribunales en lo
Criminal.- El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En única instancia, los delitos cuyo
conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Artículo 23
*ARTICULO 23.- Juez de Garantías. El
Juez de Garantías conocerá:
1 - En las cuestiones derivadas de las
presentaciones de las partes civiles, particular
damnificado y víctima.
2 - En imponer o hacer cesar las
medidas de coerción real o personal, exceptuando la
citación.
3 - En los actos o procedimientos que
tuvieren por finalidad la incorporación de pruebas y
realización de diligencias que se consideren
irreproducibles o definitivas.
4 - En las peticiones de nulidad.
5 - En la oposición a la elevación a
juicio, solicitud de cambio de calificación legal o
excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista
en el artículo 336.
6 - En el acto de la declaración del
imputado ante el Fiscal, cuando aquel así lo solicitare,
controlando la legalidad y regularidad del acto.
7 - En el control del cumplimiento de
los plazos de la investigación penal preparatoria con
arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8 - En todo otro supuesto previsto en
este Código.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 24
ARTICULO 24.- Juez en lo Correccional.-
El Juez en lo Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea
privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de tres años;
3.- En carácter originario y de alzada
respecto de faltas o contravenciones municipales,
policiales o administrativas, según lo dispongan las
leyes pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los
recursos en ellas previstos.
Artículo 25
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) -
El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7 y 8 de la
Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la
ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad
condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la
observancia de todas las garantías incluidas en las
Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a
brindarse a las personas privadas de su libertad, sean
imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones
suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las
sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad
aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en
coordinación con el Patronato de Liberados y demás
entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de
la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más
benigna.
9.- En la determinación de condiciones
para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los
internos, fomentando el contacto del penado con sus
familiares, y dando participación a entidades públicas y
privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución
de tal fin; propendiendo a la personalización del
tratamiento del interno mitigando los efectos negativos
del encarcelamiento.
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la
materia (artículos 26 al 28)
Artículo 26
ARTICULO 26.- Determinación.- Para
determinar la competencia por razón de la materia se
tendrá en cuenta la pena establecida para el delito
consumado y las circunstancias agravantes de la calificación,
no así la acumulación de penas por concurso de delitos
de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación
del artículo 52 del Código Penal, será competente el
Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con
varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave.
Artículo 27
ARTICULO 27.- Declaración de
incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia
deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado
del procedimiento. El órgano correspondiente que la
declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin
que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará
los delitos de competencia inferior.
Artículo 28
ARTICULO 28.- Nulidad por
incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia
producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano de
competencia superior haya actuado en una causa atribuida a
otro de competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial (artículos 29
al 31)
Artículo 29
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán
competentes el Juez o Tribunal e intervendrá el
Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde
se hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento
Judicial se cometió el delito, serán competentes los órganos
que correspondan al lugar donde se procedió al arresto y
subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último
término lo serán los que hubiesen prevenido en la causa.
En su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente
superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
Artículo 30
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.-
El órgano que declare su incompetencia territorial, deberá
remitir la causa al que considere competente y pondrá a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio
de realizar los actos urgentes de la investigación.
Artículo 31
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración
de incompetencia territorial no producirá la nulidad de
los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión (artículos 32
al 34)
Artículo 32
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán
conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido
cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o
aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para
perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar
al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan
varios delitos.
Artículo 33
*ARTICULO 33.- Reglas de conexión.
Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial, se acumularán y será
órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer
en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma
pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos
o no constare cuál se cometió primero, el que haya
procedido a la detención del imputado o, en su defecto,
el que haya prevenido.
El órgano judicial que deba resolver
las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y
más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a
que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera
inconveniente para la investigación.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 34
ARTICULO 34.- Excepción a las reglas
de conexión.- No procederá la acumulación de causas
cuando este procedimiento determine un grave retardo para
alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo
58 del Código Penal.-
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y
Competencia (artículos 35 al 46)
Sección Primera
Procedimiento (artículos 35 al 43)
Artículo 35
*ARTICULO 35.- Tribunal Competente. Los
conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos
por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se
plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos
departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía,
cuando se plantearen entre distintos Jueces de Garantías,
Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 36
ARTICULO 36.- Promoción.- El
Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán
promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el
órgano que consideren competente o por declinatoria, ante
quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no
podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos
simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la
promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si
resultare lo contrario será condenado en costas, aunque
la cuestión sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios
y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la
que se hubiese dictado primero.
Artículo 37
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión
de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de
la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de
fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 30, 31, 33 y 356.
Artículo 38
ARTICULO 38.- Trámite de la
inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga
la resolverá dentro del tercer día, previa vista al
Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se
deniegue será impugnable por apelación ante quien
corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio
inhibitorio, con él se acompañarán las piezas
necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba
el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres
(3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras
partes. Si hace lugar a la inhibitoria, su resolución será
impugnable por recurso de apelación, elevándose ante el
Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto en el
artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el
auto será comunicado al órgano que la hubiere propuesto
en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario,
que remita los antecedentes al órgano que deba resolver
el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano
que hubiese propuesto la inhibitoria, resolverá en el
plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o
no su competencia; en el primer caso, remitirá los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto,
conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo
con el expediente; en el segundo caso, se lo comunicará
al considerado competente, remitiéndole lo actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro
de tres (3) días, previa vista por igual plazo al
Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato,
en su caso, la causa al órgano competente.
Artículo 39
ARTICULO 39.- Trámite de la
declinatoria.- La declinatoria se substanciará en la
forma establecida para las excepciones de previo y
especial pronunciamiento.
Artículo 40
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones
de competencia no suspenderán la Investigación Penal
Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano
que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran
tomado intervención en la causa en la misma fecha, por el
requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el
proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de
que se ordene la instrucción suplementaria prevista por
el artículo 338.
Artículo 41
ARTICULO 41.- Validez de los actos.-
Los actos de investigación penal preparatoria practicados
hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero
podrá ordenarse su ratificación o ampliación.
Artículo 42
*ARTICULO 42.- Conflictos de actuación
entre Fiscales. Los conflictos de actuación que se
plantearen entre los representantes del Ministerio Público
Fiscal serán resueltos por el Organo inmediatamente
superior común a ellos.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 43
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las
cuestiones de competencia con tribunales nacionales,
federales, militares o de otras provincias, serán
resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las
de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados
interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición (artículos 44 al 46)
Artículo 44
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y
Organos Fiscales.- La extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción,
será solicitada por los órganos jurisdiccionales o
requirientes que correspondan, de conformidad con lo
dispuesto por la ley o convenio de la materia.
Artículo 45
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u
Organos Fiscales Extranjeros.-
Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Artículo 46
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las
solicitudes de extradición serán diligenciadas
inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas
al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación (artículos 47
al 55)
Artículo 47
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.-
El Juez deberá excusarse cuando exista alguno de los
siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre
puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario
del Ministerio Público, defensor, mandatario,
denunciante, particular damnificado o querellante; si
hubiera actuado como perito o conocido el hecho
investigado como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o
interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados
preindicados, de algún interesado, su defensor o
mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes
tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o
curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno
de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de
los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente
iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con
alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos
u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo
que se tratare de bancos oficiales o constituidos por
sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso
hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los
interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía
entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso,
alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de
destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o
manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o
enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o
hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren
recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno
de los interesados; o si después de iniciado el proceso,
reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que,
por su gravedad, afecten su independencia e
imparcialidad.-
Artículo 48
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines
del artículo anterior se considerarán interesados el
imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor
civil, el citado en garantía y el civilmente demandado,
aunque no hubiese constitución en parte.
Artículo 49
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.-
El Juez que se excuse remitirá la causa con decreto
fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su trámite,
sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene
fundamento, el que resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme
parte de un órgano judicial colegiado, éste resolverá
sobre la excusación.
Artículo 50
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las
partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al
Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en
el artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta,
bajo sanción de inadmisibilidad, por escrito que indique
los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
Artículo 51
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación
solo podrá ser interpuesta, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal
preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de
citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el
primer escrito que se presente o al término del
emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de
ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49.
En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación
con su informe al órgano competente quien, previa
audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las
partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
Artículo 52
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si
el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún
durante el trámite del incidente; pero si se hiciera
lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos
-salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere
el recusante en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos.
Artículo 53
ARTICULO 53.- Excusación y recusación
de Secretarios y Auxiliares.- Los Secretarios y auxiliares
deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos
expresados en el artículo El órgano ante el cual actúen
comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que
correspondiere.
Artículo 54
ARTICULO 54.- Excusación y recusación
de Fiscales.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal
deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos
motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción
de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el
inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán
resueltas en juicio oral y sumario por el órgano ante el
cual actúa el funcionario.
Artículo 55
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la
excusación o aceptada la recusación, el órgano
correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún
acto, bajo sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquellas, la intervención de los
nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES (artículos
56 al 98)
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra
organizado por la Ley 12.061 (artículos 56 al 59)
Artículo 56
ARTICULO 56.- Funciones, facultades y
poderes.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y
ejercerá la acción penal, en la forma establecida por la
ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá
las facultades generales que le otorgue la leyde
organización respectiva y, adecuará sus actos a un
criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e
instancias conforme a este criterio, aún a favor del
imputado.
Formulará motivadamente sus
requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí
mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito
en los demás casos.
En la Investigación Penal
Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por
la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de
Justicia.
En el ejercicio de sus funciones,
dispondrá de los poderes acordados a los órganos
judiciales por el artículo 103.
Artículo 57
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de
Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.- El Fiscal de
Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías
ejercerán las funciones generales que les acuerdan las
leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que
hacen referencia sus denominaciones.
Artículo 58
*ARTICULO 58.- Fiscal del Tribunal en
lo Criminal. El Agente Fiscal que hubiese intervenido en
la investigación penal preparatoria podrá actuar durante
el juicio ante el órgano respectivo por disposición del
Fiscal de Cámara de Garantías.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 59
ARTICULO 59.- Agente Fiscal.- El Agente
Fiscal tendrá las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará
practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando
con la colaboración de la Policía en función judicial,
solicitando las medidas que considere necesarias, ante los
Jueces o ante cualquier otra autoridad.
2.- Oirá a quien afirmara su condición
de víctima o de damnificada por el hecho, así como a
todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones
tendrán carácter reservado y quien se presente en las
condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al
funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el
órgano respectivo cuando le fuere requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia
del orden legal en materia de competencia, en el
cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución
de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la
restricción de la libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados
que se le corrieren según las disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo
despacho de los procedimientos penales en los que
intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado (artículos 60 al 64)
Artículo 60
ARTICULO 60.- Calidad. Instancias.- Se
considerará imputado a toda persona que en cualquier acto
o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe
de la comisión de un delito. Los derechos que este Código
acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier
persona que sea detenida o indicada de cualquier forma
como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer
momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado
podrá formular sus instancias ante el funcionario
encargado de la custodia, quien las comunicará
inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo
momento de la detención o, no siendo detenible el delito
desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste
deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que
goza de las siguientes garantías mínimas:
1.- Ser informado sin demora, en un
idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2.- A comunicarse libremente con un
letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser
asistido y comunicado con el Defensor Oficial.
3.- Que no está obligado a declarar
contra si mismo ni a confesarse culpable.
4.- Los derechos que le asisten con
relación al responsable civil del hecho por el que se lo
imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador,
en caso de existir contrato, como asimismo los derechos
que le asisten respecto de requerir al asegurador que
asuma su defensa penal.
Artículo 61
ARTICULO 61.- Identificación e
individualización.- La identificación se practicará por
las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales
o las de falsamente, se procederá a su identificación
por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por
otros medios que se consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física
de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier
estado de ella o durante la etapa de ejecución.
Artículo 62
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se
presumiere que el imputado, en el momento del hecho, padecía
de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable,
podrá disponerse provisionalmente su internación en un
establecimiento especial, si su estado lo tornare
peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades
serán ejercidos por el Curador o si no lo hubiere, por el
Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Artículo 63
ARTICULO 63.- Incapacidad
sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la
tramitación de la causa y, si su estado lo tornare
peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director
informará trimestralmente sobre su situación al órgano
interviniente.
La suspensión del trámite del proceso
impedirá la declaración del imputado o el juicio, según
el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe
el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad
mental, proseguirá la causa a su respecto.
Artículo 64
ARTICULO 64.- Examen mental
obligatorio.- El imputado será sometido a examen mental,
siempre que el delito que se le atribuya tenga prevista
pena privativa de libertad no menor de diez (10) años o
cuando fuere sordomudo, o mayor de setenta (70) años, o
si fuera probable la aplicación de una medida de
seguridad.
Capítulo III
El actor civil (artículos 65 al 71)
Artículo 65
ARTICULO 65.- Constitución.- Para
ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del
delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán
actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en
las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones
civiles.
La constitución del actor civil
procederá aun cuando no estuviere individualizado el
imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida
contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los
segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además,
contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún
imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 66
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del
acto.- La constitución de actor civil podrá hacerse
personalmente o por mandatario, mediante escrito que
contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio procesal del
accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda
la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título,
y la petición de ser tenido por parte.
La constitución de actor civil podrá
tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de
la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de
constitución será rechazado sin más trámite, sin
perjuicio de poder accionarse en sede civil.
Artículo 67
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El
actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el
hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y
la responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como
actor civil no la exime del deber de declarar como testigo
en el proceso.
Artículo 68
ARTICULO 68.- Notificación.- La
constitución del actor civil deberá ser notificada al
imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a
partir de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo,
primera parte, la notificación se hará cuando se
individualice al imputado.
Artículo 69
*ARTICULO 69.- Demanda y actuación de
las partes civiles. El actor civil deberá formular su
demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación
a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación
del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador
citado en garantía que no fuere expresamente regulado en
este Código, regirán supletoriamente las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a
los trámites del procedimiento penal.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 70
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor
civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por las
costas que su intervención hubiere causado. El
desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su
deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no
demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior
o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones.
La resolución que rechace o excluya al
actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción
ante la jurisdicción respectiva.
Artículo 71
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor
civil solo podrá recurrir cuando en este Código se lo
autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado (artículos 72
al 75)
Artículo 72
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas
que según la ley civil respondan por el imputado del daño
que cause el delito, podrán ser citadas para que
intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil,
quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio
del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación,
contendrá el nombre y domicilio del accionante y del
citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al
imputado.
Artículo 73
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será
nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite
del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción
civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará
caducar la intervención del civilmente demandado.
Artículo 74
ARTICULO 74.- Contestación de la
demanda. Excepciones.- El civilmente demandado deberá
contestar la demanda dentro de los seis (6) días de
notificado de la misma.
En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las
excepciones se regirán por las respectivas disposiciones
del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de
tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá
ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado.
Artículo 75
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando
estuviesen pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba,
bajo sanción de caducidad, en el período establecido en
el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador (artículo 76)
Artículo 76
ARTICULO 76.- Citación en garantía.-
El actor civil, el imputado y el demandado civil podrán
pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se
regirá por las normas que regulan la del demandado civil
en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las
defensas que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad
prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado (artículos 77
al 82)
Artículo 77
ARTICULO 77.- Constitución.-
Toda persona particularmente ofendida
por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular
damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada
por escrito, personalmente con patrocinio letrado o
mediante apoderado con mandato especial, debiéndose
constituir domicilio procesal.
El pedido será resuelto por auto
fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara
de Garantías.
Si el particular damnificado
pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá
hacerlo en un único acto, observando los requisitos
exigidos para adquirir ambas calidades.
Artículo 78
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para
constituirse como particular damnificado bastará su
presentación espontánea, sin que con ella pueda
retrogradarse la tramitación de la causa.
La constitución en calidad de
particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la
oportunidad prevista en el artículo 336.
Pasada ésta, la solicitud será
rechazada sin más trámite y no será impugnable.
Artículo 79
ARTICULO 79.- Derechos y facultades.-
Quien haya sido admitido en calidad de particular
damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá
los siguientes derechos y facultades:
1.- Solicitar las diligencias útiles
para comprobar el delito y descubrir a los culpables. La
denegatoria deberá efectuarse por auto fundado y será
irrecurrible. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su
solicitud en la oportunidad determinada en el artículo
336.
2.- Pedir medidas cautelares para
asegurar el pago de la indemnización civil y las costas.
Dichas medidas serán admisibles sólo desde el momento en
que el imputado haya sido citado para prestar declaración
indagatoria. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada
contracautela. La resolución deberá ser fundada y será
impugnable por recurso de apelación a pedido del
particular damnificado o el imputado ante la Cámara de
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3.- Asistir a las declaraciones de los
testigos durante la investigación penal preparatoria, con
facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones.
4.- Intervenir en la etapa de juicio
dentro de los límites fijados en este Código.
5.- Recusar en los casos permitidos al
imputado.
6.- Activar el procedimiento y pedir el
pronto despacho de la causa.
7.- Recurrir en los casos, por los
medios y en la forma prevista para los representantes del
Ministerio Público Fiscal, salvo el caso de sentencia
condenatoria.
Artículo 80
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La
constitución de una persona como particular damnificado
no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
Artículo 81
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El
particular damnificado no podrá intervenir en la etapa de
ejecución prevista en el Libro V de este Código.
Artículo 82
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al
particular damnificado se le deberán notificar únicamente
las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad
del órgano interviniente notificarle otras o conferirle
motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del
proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de
esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar
agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima (artículos 83 al 88)
Artículo 83
*ARTICULO 83.- Derechos y facultades.
Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los
siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y
respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa
y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman
sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la
marcha del procedimiento y el resultado de la investigación,
debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio,
así como la sentencia final cuando no concurriera a la
audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las
molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en
la medida compatible con el procedimiento regulado por
este Código;
6 - A la protección de su seguridad,
la de sus familiares y la de los testigos que depongan en
su interés, preservándolos de intimidaciones o
represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro
de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico
producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las
disposiciones de este Código;
8 - A procurar la revisión, ante el
Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de
la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o
ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas,
cuando la convivencia entre víctima y victimario haga
presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el
Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar,
la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una
vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato
levantamiento.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 84
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o
difusa.- Cuando la investigación se refiera a delitos que
afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la
figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán
la legitimación a la que se hace referencia en el
presente capítulo.
Artículo 85
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.-
Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía
y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información
que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el
Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter
de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que
se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no
será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes
para contratar un abogado a fin de constituirse en
particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima
se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente
al procedimiento judicial.-
Artículo 86
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.-
Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial
la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación
entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la
sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su
forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.
Artículo 87
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.-
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento
del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos
intervinientes a los fines que corresponda.
Artículo 88
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los
derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán
comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y
en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega
de una copia de los artículos 83 a 88 de este Código.
Asimismo se le comunicarán las
facultades y derechos que puede ejercer contra los
responsables civiles del hecho, contra el asegurador del
imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituírse
en actor civil o particular damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios (artículos 89
al 98)
Artículo 89
ARTICULO 89.- Derechos.-
El imputado tendrá derecho a hacerse
defender por abogados de la matrícula de su confianza o
por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse
personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia
de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación
del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo
invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término
de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el
Defensor Oficial conforme lo dispuesto
en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser
representado por apoderado. La propuesta del defensor
hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite
de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere
revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún
estando incomunicado y por cualquier medio o persona.
Artículo 90
ARTICULO 90.- Número de defensores.-
El imputado podrá ser defendido por más de un (1)
defensor.
Cuando intervenga más de un (1)
defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no
alterará trámites ni plazos.
Artículo 91
ARTICULO 91.- Obligatoriedad. El cargo
de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio,
salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para
el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en
sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar
los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo
bajo apercibimiento de tener la propuesta por no
efectuada.
Artículo 92
*ARTICULO 92.- Defensa Oficial.
Sustitución. Todo imputado será defendido por el
Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta
que sea sustituído por el abogado de la matrícula que
propusiere. Esta sustitución no se considerará operada
mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo
y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que
tiene de proponer defensor.
Si el expediente pasare de un
departamento del interior al Tribunal de Casación o a la
Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor
del Tribunal de Casación, mientras el defensor particular
no fije domicilio.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 93
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.-
La intervención del Defensor Oficial no impide el
ejercicio del derecho del imputado de elegir,
posteriormente, otro particular de su confianza; pero la
sustitución no se considerará operada hasta que el
propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
Artículo 94
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La
defensa de varios imputados podrá ser confiada a un
defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si
ésta fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las
sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el artículo
92.
Artículo 95
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor
civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
Artículo 96
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los
defensores de los imputados podrán designar sustitutos
para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el
abogado sustituyente asumirá las obligaciones del
defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de
plazos o postergación de audiencias.
Artículo 97
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún
caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa.
Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta entonces está obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres
días antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá
solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no
podrá volverse a suspender por la misma causa, aún
cuando se conceda la intervención de otro defensor
particular, lo que noexcluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o
patrocinantes de las partes civiles o del particular
damnificado no suspenderá el curso del proceso.
Artículo 98
ARTICULO 98.- Sanciones.- El
incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser
corregida con multa de hasta diez (10) jus, o separación
de la causa en caso de falta grave.
El abandono obliga al que incurre en él
a pagar las costas ocasionadas por la sustitución, sin
perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá
comunicarlo al Colegio de Abogados Departamental, a sus
efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES (artículos 99 al 143)
Capítulo I
Disposiciones generales (artículos 99
al 102)
Artículo 99
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En
los actos procesales deberá usarse el idioma nacional
argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el
lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo
sanción de nulidad, esta sólo será declarada cuando
aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente
deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas
que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse
en días y horas hábiles, excepto los de la Investigación
Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días
inhábiles que se estime necesarios para evitar dilaciones
indebidas.
Artículo 100
*ARTICULO 100.- Juramento y promesa de
decir la verdad. Cuando se requiera juramento, será
recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por
el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien
lo preste. El que deba prestar el juramento será
instruido de las penas correspondientes al delito de falso
testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de
cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula:
"Lo juro" o "Lo prometo".
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 101
ARTICULO 101.- Declaraciones
testimoniales.- El que deba declarar en el proceso lo hará
de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que
el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere
la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será
invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que
se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán
capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se
consignarán las preguntas y las respuestas.
Artículo 102
ARTICULO 102.- Declaraciones
testimoniales especiales.- Para recibir juramento y
examinar a una persona sorda, se le presentará por
escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y
responderá por escrito; si fuere sordomuda, las preguntas
y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o
escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse
con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare
en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará
el perito traductor que corresponda.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales (artículos
103 al 112)
Artículo 103
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.-
En el ejercicio de sus funciones, el
Juez o Tribunal podrán requerir la intervención de la
fuerza pública y disponer todas las medidas que
consideren necesarias para el cumplimiento de los actos
que ordenen.
Artículo 104
ARTICULO 104.- Asistencia del
secretario.- El órgano judicial será siempre asistido en
la realización de sus actos por el Secretario, quien
refrendará todas sus resoluciones con firma entera
precedida por la fórmula "Ante mí".
Artículo 105
ARTICULO 105.- Resoluciones.- Las
decisiones del Juez o Tribunal serán pronunciadas por
sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término
al proceso, después de su íntegra tramitación; auto,
para resolver un incidente o artículo del proceso o
cuando este Código lo exija; decreto, en los demás
casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Artículo 106
ARTICULO 106.- Motivación.- Las
sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción
de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la
misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.
Artículo 107
ARTICULO 107.- Firma.- Las sentencias y
los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los
miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el
Juez o el Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad
del acto.
Artículo 108
ARTICULO 108.- Plazo.- Los decretos serán
dictados el día que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo
que se disponga otro plazo, y las sentencias en los
tiempos especialmente previstos en este Código.
Artículo 109
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro
del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar,
de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión
material contenidos en aquellas, siempre que no importe
una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá
el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 110
ARTICULO 110.- Queja por retardo de
justicia.- Vencido el plazo en que deba dictarse una
resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y
si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá
denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que previo informe del denunciado,
proveerá de inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al
Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o a la
Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el
interesado ejerza los derechos que le acuerda la
Constitución de la Provincia.
Artículo 111
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o
ejecutoriadas.- Las resoluciones judiciales quedarán
firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
Artículo 112
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por
cualquier causa se destruyeren, perdieren o sustrajeren
los originales de las sentencias u otros actos procesales,
la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga
la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del
derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el
órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo
cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia
y contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la
renovación, prescribiéndose el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e
informes, siempre que fueran solicitados por una autoridad
pública o por particulares que acrediten legítimo interés
en obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios (artículos
113 al 116)
Artículo 113
ARTICULO 113.- Reglas generales.-
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede
del órgano judicial, éste podrá encomendar su
cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes
podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad
administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá
los informes que les soliciten dentro del tercer día de
recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije.
Artículo 114
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos
a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática
o en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán
diligenciados en los casos y modos establecidos por los
tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones
serán diligenciados, sin retardo, previa vista al
Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el
normal trámite del proceso.
Artículo 115
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.-
Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o
demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al
Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al
Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde
ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Artículo 116
ARTICULO 116.- Comisión y
transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando
el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no
fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas (artículos 117 al 120)
Artículo 117
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando
el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por
las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto, el Juez o Tribunal serán
asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal
lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario,
un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial o
Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o
Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es
factible, sea extraño a la repartición policial. Los
testigos deberán estar presentes durante todo el trámite
del acto.
La imposibilidad de asistencia por un
funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada,
al igual que sus causas determinantes.
Artículo 118
ARTICULO 118.- Contenidos y
formalidades. Las actas deberán contener el lugar, la
fecha, el nombre y apellido de las personas que
intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir, la
indicación de las diligencias realizadas y su resultado,
las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia,
el acta será firmada, previa lectura, por todos los
intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere
o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega
o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser
leída y en su caso suscripta por una persona de su
confianza, lo que se hará constar".
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 119
*ARTICULO 119.- Nulidad. El acta será
nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la
firma del funcionario actuante o la del Secretario o la
información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de
actuación, se analizará el motivo que haya impedido la
intervención de esas personas y, cuando se encontrare
verosímil la existencia de imposibilidad material o
situaciones análogas, quedará al arbitrio del órgano
judicial declarar o no la nulidad del acta.
Modificado por: Ley 12.059 de Buenos
Aires Art.9
Artículo 120
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.-
No podrán ser testigos de actuación los menores de
dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el
momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia
o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas (artículos
121 al 137)
Artículo 121
ARTICULO 121.- Regla general.- Las
resoluciones judiciales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de
dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no
obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Artículo 122
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.-
Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o
el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar
esté fuera de la sede del órgano, la notificación se
practicará por intermedio de la autoridad judicial,
policial o del servicio penitenciario, según corresponda.
Artículo 123
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al
comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
Artículo 124
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los
Funcionarios del Ministerio Público Fiscal y Defensores
Oficiales serán notificados personalmente en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del
Juzgado o Tribunal o en el domicilio procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su
liberta |