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| Ubicación - Página Principal - Constituciones - de la Provincia de Chaco - Seccion I | |||||||||||
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SECCION
I CAPITULO
I - Principios generales Sistema
de gobierno Art.
1º - La
provincia del Chaco, Estado autónomo integrante de la Nación Argentina,
organiza sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y
democrático. Fuente
del poder Art.
2º - Todo
el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio
de sus representantes con arreglo a esta Constitución y a través de los
derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria. La
ley los reglamentará con sujeción a las siguientes normas: 1.
La iniciativa popular, para presentar proyectos de ley u ordenanzas,
requerirá la petición de no más del tres por ciento de los ciudadanos
del padrón electoral correspondiente.
El Poder Legislativo o los consejos municipales deberán darle
expreso tratamiento en el plazo de doce meses. No
podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes atributos,
presupuesto y reforma de la constitución. 2.
La consulta popular vinculante será convocada por los dos tercios de los
miembros de la Cámara de Diputados
o de los consejos municipales, y para que la misma se considera válida,
se requerirá que los votos emitidos hayan superado el cincuenta por
ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos. Para
su aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta
por ciento de los válidamente emitidos. 3.
La revocatoria de los mandatos de los funcionarios electivos, por las
causases previstas para el juicio político -a petición de no menos del
tres por ciento de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos,
y aprobada por la mayoría absoluta de los electores inscriptos -destituye
al funcionario. Capital
y asiento de las autoridades Art.
3 - La
capital de la Provincia y el asiento de los órganos del gobierno, es la
ciudad de Resistencia. Límites
y jurisdicción territorial Art.
4 - Los
límites territoriales de la Provincia, son lo que por derecho le
corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y
tratados que se celebraron. - La
jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada
por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
la Legislatura y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo no será
promulgada. Delegación
de atribuciones y funciones Art.
5 - Los
poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y
funcionarios, sus funciones, bajo pena de, nulidad.
Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que
las expresamente acordadas por esta Constitución y
las leyes que en su
consecuencia se dicten. Actos
realizados por las intervenciones federales Art.
6 - En
caso de intervención del Gobierno
Federal, los actos que su representante ejecutara en el desempeño de sus
funciones, serán válidos para la Provincia, si hubieran sido realizados
de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales. Vigencia
del orden constitucional Art.
7 - Esta
Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de
cualquier naturaleza se llegue a interrumpir
su observancia. Es
insanablemente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades
legítimas a requisición de Fuerza Armada o reunión sediciosa. Quienes
ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este
caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo
público alguno. No
podrán computarse a los fines provisionales ni el tiempo de servicio ni
los aportes que portal concepto hubieran efectuado. Serán
sancionados con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales
o de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades
legítimas. Los
funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política,
que omitieren la ejecución de actos de defensa del orden institucional,
serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado
para el ejercicio de cargos públicos. Los
fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta
la finalización de los mandatos, cuando fueran destituidos por actos no
previstos en esta Constitución. Normalizado
el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados
removidos. Todos
los ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión y el deber
de contribuir al restablecimiento del orden constitucional. Son
absolutamente nulas las sentencias judiciales que contravinieran esta
norma. Igualdad
ante la ley Art.
8 - Los
habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales
ante la ley, la que deberá ser una misma para todos, tener acción y
fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de oportunidades. Cada
habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a
sus posibilidades, al bienestar
común y el correlativo derecho de participar de
sus beneficios. Inconstitucionalidad
de las leyes. Veto Art.
9º - Toda
ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ¡ay suprema de la
Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán
declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte. La
inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia
produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la
parte afectada por aquella declaración. Supresión
de títulos honoríficos Art.
10. - Quedan
suprimidos todos los títulos y tratamiento honoríficos o de excepción
para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera
fuera su investidura. Cláusula
ética Art.
11.-Es
condición esencial pares desempeño de los cargos públicos la
observancia de la ética. Atenta
contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a
perpetuidad para ocupar cargo o empleo público, sin perjuicio de las
penas que la ley establezca. La
Legislatura dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las
funciones. Protección
de los intereses difusos o colectivos Art.
12. - Queda
garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado provincial, la legitimación para obtener de
las autoridades administrativas o jurisdiccionales, la protección de los
intereses difusos o colectivos. Cláusula
federal Art.
13. - Corresponde
al Gobierno provincial: 1.
Ejercer plenamente el poder no delegado al
Estado Federal. 2.
Concertar el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el
Gobierno federal para asegurar la efectiva participación provincia¡ en
los entes respectivos. 3.
Promover políticas de concertación con el Estado nacional y las
restantes provincias y participar en los organismos de consulta y decisión. 4.
Propender a la descentración y descentralización
de la administración federal. 5.
Celebrar acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales e
internacionales. 6.
Promover la ejecución de obras públicas de
interés provincial, regional y nacional. 7.
Ejercer el dominio público sobre el espectro de frecuencias; vedar el uso
de técnicas subliminales en los
medios de comunicación y reservarse el derecho de legislar en materia de
radiodifusión. Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera,
en coordinación con la Nación e integrarse a una política federal de
radiodifusión y teledifusión. 8.Ejercer,
en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno federal, las
potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los
objetivos de las transferencias. CAPITULO
II - Derechos, deberes y garantías.
Seguridad
individual Derechos
explícitos o implícitos. Tratados
y acuerdos Internacionales. Operatividad Art.
14.
- Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y
tratados mencionados en el art. 75, inc. 22, enumerados en la Constitución
Nacional que esta Constitución incorpora a su texto dándolos por
reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos corno
negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la
democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, la dignidad
y la seguridad de la persona humana. Los
derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente en esta
Constitución, tienen plena operatividad en sede administrativa o
jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o
insuficiencia de reglamentación. Seguridad
individual. Derechos humanos Art.
15. - La
seguridad individual es inviolable. El
hogar es el asilo inviolable de la persona.
No podrá ser allanado en domicilio particular, profesional o
comercial, sin orden escrita de juez competente que expreso motivo del
procedimiento, fundado vehemente sospecha de la existencia de hecho
punible, la que no podrá ser suplida por ningún otro medio, y sin
que se labre acta ante testigo propuesto por el allanado con la
presencia de juez, salvo imposibilidad justificada en cuyo caso éste
delegará la diligencia en otro funcionario judicial. En
horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado,
con la presencia y control de sus moradores, quienes podrán requerir la
asistencia de su abogado. Sin
iguales requisitos no se podrá intervenir la correspondencia, los
documentos privados, los sistemas de almacenamiento de datos y los medios
de Comunicación de cualquier especie. En
caso de allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado podrá
requerirla presenciado la asociación a la que pertenezca para el
resguardado lo previsto en el párrafo anterior. En
ningún caso, la conformidad de afectado
suplirá la orden judicial; y toda prueba obtenida en violación a lo aquí
dispuesto queda invalidada como tal en proceso judiciales o
administrativos. La
Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las
personas el goce de los siguientes derechos: 1.
A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica
y moral. 2.
Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 3.
A trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo libremente
elegidos, sin obligación de asociarse compulsivamente a entidad alguna. La
ley podrá autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales el
otorgamiento y control de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva
y garantizando la gratuidad del ejercicio profesional. 4.
A asociarse con fines útiles y pacíficos. 5.
A peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de ellas; a acceder a
la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 6.
A entrar, permanecer,
transitar y salir de la Provincia. 7.
A los demás derechos que, implícita o explícitamente, establece esta
Constitución. Libertad
de conciencia y de culto Art.
16. - Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y
ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el
orden público. La Provincia
no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento.
Nadie está obligado a declarar su religión. Derecho
de reunión Art.
17. - Todos
los habitantes de la Provincia gozan de¡ derecho de reunirse pacíficamente
sin permiso previo. Sólo
cuando las reuniones se realicen
en lugares públicos deberá preavisarse a la autoridad. Libertad
de pensamiento y de información Art.
18. - Es
libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en ningún
casos, podrá dictar medidas preventivas o restrictivas. Solamente
serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos de
delitos comunes, los cuales nunca se
reputará flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los instrumentos
de difusión como cuerpo del delito,
ni la detención de quienes hubieran colaborado en los trabajos de
impresión, propagación y distribución. Los
talleres tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán
ser clausurados, confiscados ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni
interrumpidas sus labores por motivo alguno vinculado con la libre expresión
y propagación del pensamiento. Es
igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes
de información. Serán
objetivamente responsables los que ordenaren, consintieron o ejecutaran
actos violatorios de estas garantías. Protección
judicial Art.
19. - Todos
los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta
Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes
acciones: Hábeas
Corpus Toda
persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de autoridad
competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o
a quien arbitrariamente se lo negare, privare, restringiere o amenazara su
libertad, podrá, por sí, o por terceros en su nombre, sin necesidad de
representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de
cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas
corpus ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero ni instancia,
y aunque formara parte el juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que
ordene su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar
inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenaza de su
libertad. Esta
acción procederá igualmente en caso de modificación o agravamiento legítimos
de las formas y condiciones en que se cumpla la privación de libertad, en
cuyo supuesto no podrá resolverse en detrimento de las facultades del
juez del proceso y en caso de desaparición forzada de personas. El
juez del hábeas corpus ejercerá la potestad jurisdiccional acordada
por esta Constitución sobre todo otro poder o autoridad pública,
debiendo examinar y resolver el caso en el plazo de doce horas y hará
cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniera de autoridad
competente o si no cumplimentara los recaudos constitucionales o legales.
Dispondrá asimismo las medidas que correspondieron a la
responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto. Cuando
un juez tuviera conocimiento de que alguna persona se hallara
arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un
funcionario o un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas
corpus. Amparo La
acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o
particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace
o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías
constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y
eficaz. Podrá promoverse
ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y sin
formalidad alguna. Los
plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el
impulso será de oficio. El
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde
el acto u omisión lesivos. Esta
acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica,
para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que
protegen al ambiente, al usuario y al consumidor. Hábeas
Data Toda
persona tiene derecho a informarse de los datos que sobre si mismo, o
sobre sus bienes, obren en forma de registro o sistemas oficiales o
privados de carácter público; la finalidad a que se destine esa
información, y a exigir su actualización, corrección, supresión o
confidencialidad. Tales
datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna
especie. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de la información periodística. Responsabilidad Ningún
juez podrá excusar la denegación de las acciones contempladas en este
artículo en el hecho de no haberse sancionado las leyes reglamentarias,
en cuyo caso deberá arbitrar las medidas procesales adecuadas.
Tampoco podrá negarse a entender en las acciones o resolverlas en
violación de los plazos previstos. No
podrán los funcionarios o empleados negarse al cumplimiento de la orden
judicial respectiva, Si lo hicieran, serán enjuiciados y,
en ese caso, removidos. Defensa
en juicio Art.
20. - Es
inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial o administrativo.
Esta garantía no admite excepciones. En
ningún caso los defensores podrán ser molesta. dos con motivo del
ejercicio de su ministerio, ni allana. dos sus domicilios o locales
profesionales. Nadie
puede ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra
sí mismo, su cónyuge, ascendientes o hermanos. Toda
declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa
carecerá de valor probatorio, a menos que hubiera sido prestada con
asistencia de su defensor. Queda
abolido el secreto de¡ sumario y limitada la incomunicación de los
detenidos a cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales
que la ley autorice. Ningún
habitante podrá ser investigado o juzgado por comisiones especiales, o
sacados de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia
legal antes del hecho de la causa. Quedan
asegurados a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los
medios para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero. Detención
de personas Art.
21. - Ninguna
persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá ser
detenida sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba
semiplena o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y
motivos fundados de su presunta culpabilidad. Toda
persona detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su
detención, de la causa de la misma y autoridad que la dispuso, dejándosela
copia de la orden. En
caso de denuncia, la orden de detención de una o más personas o de
pesquisa, deberá especificar los individuos o lugares objetos de esa
orden; y no se expedirá mandamiento de esta clase sino por hecho punible
afirmado bajo juramento del denunciante, sin cuyo requisito la orden no
será exequible. En
ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán
en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse, la
primera, por más de veinticuatro
horas sin ser comunicado al juez competente, poniendo a su disposición al
detenido y los antecedentes del hecho. A
requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviera en
custodia deberá traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de las
medidas de seguridad que se hubieran adoptado. El
empleado o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las
prescripciones anteriores sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio
de la responsabilidad de orden penal. Auto
de prisión Art.
22. - El
imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena.
Queda abolido el sobreseimiento provisional. Queda
especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena
de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurrieron los funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaran,
instigaran o consintieron. Condena Art.
23. - Ninguna
persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal administrativa
sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa.
En caso de duda deberá estarse a lo más favorable al imputado. Sólo
podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables
al imputado. En ningún caso
se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan
penas. No
podrán reabriese causas definitivamente concluidas en materia criminal
salvo cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del
condenado. Error
judicial Art.
24. - Si
de la revisión de una causa resultara la inocencia del condenado, la
Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños
causados. Mandamientos
de ejecución y prohibición Art.25.
-Siempre
que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública un
deber expresamente determinado, toda persona que sufriere perjuicio
material, moral o de cualquier naturaleza por incumplimiento de ese
deber, puede demandar, ante juez competente, la ejecución inmediata
del o de los actos que el funcionario o entidad pública se rehusara o
fuera moroso en cumplir. El
juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del
derecho Invocado, librará mandamiento para exigir el cumplimiento
inmediato del deber omitido. Si
el funcionario o entidad pública de carácter administrativo ejecutara
actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá
obtener, por la vía y procedimientos establecidos en el presente artículo,
mandamiento judicial prohibitivo librado al funcionario o entidad de que
se trate. El
juez de la jurisdicción,
que según la reglamentación resulte competente, deberá expedirse, en
ambos casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la acción. Juntamente
con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos
legales tendientes a efectivizar la responsabilidad del funcionario que
omitió el cumplimiento del acto debido, o hubiera ejecutado actos
prohibidos por leyes u ordenanzas. Acción
contencioso-administrativa Art.
26. - Toda
persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los poderes
públicos, municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia,
en la cual se vulnere un interés legítimo, un derecho de carácter
administrativo establecido en su favor por ley, decreto, ordenanza,
reglamento o resolución anterior, podrá promover acción contencioso
administrativa y las demás acciones que prevea el código en la
materia. Una
ley especial creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la
forma y modo de su funcionamiento. Tratamiento
carcelario. Proscripción
de torturas Art.
27. - Las
cárceles y establecimientos de detención son para seguridad y no para
mortificación de los reclusos; constituyen centros de readaptación
social, enseñanza y trabajo. Se
facilitará la asistencia espiritual y
se autorizarán las visitas privadas para proteger y estimularan vínculo
afectivo y familiar de los mismos. La
Provincia creará institutos especiales para mujeres, menores, encausados,
contraventores y simples detenidos. Nadie
puede ser sometido a torturas, vejámenes ni a tratos crueles, degradantes
o inhumanos, ni aun bajo pretexto de seguridad. Los
funcionarios autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos
delitos, serán sumariados y exonerados del
servicio al cual pertenezcan y quedarán de por vida inhabilitados
para la función pública. La
obediencia debida no excusa de esta responsabilidad.
El Estado, en estos, casos, reparará los daños causados. CAPITULO
III - Derechos sociales Trabajo Art.
28. - El
Estado tutela el trabajo en todas sus formas.
La ley asegurará al trabajador las condiciones económicas,
morales y culturales para una existencia digna y libre.
Sus disposiciones revestirán carácter de orden público. El
trabajo no es una mercancía. Derechos
del trabajador Art.
29. - Todo
trabajador goza de los siguientes derechos: 1.
Al trabajo ya la libre elección de su ocupación.
La Provincia estimulará la creación de fuentes de trabajo. 2.
A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia; a una remuneración anual garantizada ya
una retribución anual complementaria. | ||||||||||