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Ubicación - Página Principal - Constituciones - de la Provincia de Chaco - Seccion I

Constitución de la Provincia de Chaco

 

SECCION I

 

CAPITULO I - Principios generales

 

Sistema de gobierno

 

Art. 1º - La provincia del Chaco, Estado autónomo integrante de la Nación Argentina, organiza sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y democrático.

 

Fuente del poder

 

Art. 2º - Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus representantes con arreglo a esta Constitución y a través de los derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria.

 

La ley los reglamentará con sujeción a las siguientes normas:

 

1. La iniciativa popular, para presentar proyectos de ley u ordenanzas, requerirá la petición de no más del tres por ciento de los ciudadanos del padrón electoral correspondiente.  El Poder Legislativo o los consejos municipales deberán darle expreso tratamiento en el plazo de doce meses.

 

No podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes atributos, presupuesto y reforma de la constitución.

 

2. La consulta popular vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados o de los consejos municipales, y para que la misma se considera válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.

 

Para su aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento de los válidamente emitidos.

 

3. La revocatoria de los mandatos de los funcionarios electivos, por las causases previstas para el juicio político -a petición de no menos del tres por ciento de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos, y aprobada por la mayoría absoluta de los electores inscriptos -destituye al funcionario.

 

Capital y asiento de las autoridades

 

Art. 3 - La capital de la Provincia y el asiento de los órganos del gobierno, es la ciudad de Resistencia.

 

Límites y jurisdicción territorial

 

Art. 4 - Los límites territoriales de la Provincia, son lo que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y tratados que se celebraron. -

 

La jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo no será promulgada.

 

Delegación de atribuciones y funciones

 

Art. 5 - Los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y funcionarios, sus funciones, bajo pena de, nulidad.  Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

 

Actos realizados por las intervenciones federales

 

Art. 6 - En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que su representante ejecutara en el desempeño de sus funciones, serán válidos para la Provincia, si hubieran sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales.

 

Vigencia del orden constitucional

 

Art. 7 - Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.

 

Es insanablemente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas a requisición de Fuerza Armada o reunión sediciosa.

 

Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.

 

No podrán computarse a los fines provisionales ni el tiempo de servicio ni los aportes que portal concepto hubieran efectuado.

 

Serán sancionados con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades legítimas.

 

Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política, que omitieren la ejecución de actos de defensa del orden institucional, serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el ejercicio de cargos públicos.

 

Los fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la finalización de los mandatos, cuando fueran destituidos por actos no previstos en esta Constitución.

 

Normalizado el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados removidos.

 

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión y el deber de contribuir al restablecimiento del orden constitucional.

 

Son absolutamente nulas las sentencias judiciales que contravinieran esta norma.

 

Igualdad ante la ley

 

Art. 8 - Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de oportunidades.

 

Cada habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.

 

Inconstitucionalidad de las leyes.  Veto

 

Art. 9º - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ¡ay suprema de la Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte.

 

La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración.

 

Supresión de títulos honoríficos

 

Art. 10. - Quedan suprimidos todos los títulos y tratamiento honoríficos o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera fuera su investidura.

 

Cláusula ética

 

Art. 11.-Es condición esencial pares desempeño de los cargos públicos la observancia de la ética.  Atenta contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público, sin perjuicio de las penas que la ley establezca.

 

La Legislatura dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las funciones.

 

Protección de los intereses difusos o colectivos

 

Art. 12. - Queda garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado provincial, la legitimación para obtener de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, la protección de los intereses difusos o colectivos.

 

Cláusula federal

 

Art. 13. - Corresponde al Gobierno provincial:

 

1. Ejercer plenamente el poder no delegado al  Estado Federal.

 

2. Concertar el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el Gobierno federal para asegurar la efectiva participación provincia¡ en los entes respectivos.

 

3. Promover políticas de concertación con el Estado nacional y las restantes provincias y participar en los organismos de consulta y decisión.

 

4. Propender a la descentración y descentralización de la administración federal.

 

5. Celebrar acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.

 

6. Promover la ejecución de obras públicas de interés provincial, regional y nacional.

 

7. Ejercer el dominio público sobre el espectro de frecuencias; vedar el uso de técnicas subliminales en los medios de comunicación y reservarse el derecho de legislar en materia de radiodifusión. Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la Nación e integrarse a una política federal de radiodifusión y teledifusión.

 

8.Ejercer, en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno federal, las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de las transferencias.

 

 

CAPITULO II - Derechos, deberes y garantías. Seguridad  individual

 

Derechos explícitos o implícitos.  Tratados y acuerdos Internacionales. Operatividad

 

Art. 14. - Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados en el art. 75, inc. 22, enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución incorpora a su texto dándolos por reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos corno negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, la dignidad y la seguridad de la persona humana.

 

Los derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente en esta Constitución, tienen plena operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.

 

Seguridad individual.  Derechos humanos

 

Art. 15. - La seguridad individual es inviolable.

 

El hogar es el asilo inviolable de la persona.  No podrá ser allanado en domicilio particular, profesional o comercial, sin orden escrita de juez competente que expreso motivo del procedimiento, fundado vehemente sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá ser suplida por ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto por el allanado con la presencia de juez, salvo imposibilidad justificada en cuyo caso éste delegará la diligencia en otro funcionario judicial.

 

En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y control de sus moradores, quienes podrán requerir la asistencia de su abogado.

 

Sin iguales requisitos no se podrá intervenir la correspondencia, los documentos privados, los sistemas de almacenamiento de datos y los medios de Comunicación de cualquier especie.

 

En caso de allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado podrá requerirla presenciado la asociación a la que pertenezca para el resguardado lo previsto en el párrafo anterior.

 

En ningún caso, la conformidad de afectado suplirá la orden judicial; y toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal en proceso judiciales o administrativos.

 

La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los siguientes derechos:

 

1. A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica y moral.

 

2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

 

3. A trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo libremente elegidos, sin obligación de asociarse compulsivamente a entidad alguna.

 

La ley podrá autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales el otorgamiento y control de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva y garantizando la gratuidad del ejercicio profesional.

 

4. A asociarse con fines útiles y pacíficos.

 

5. A peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de ellas; a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.

 

6. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.

 

7. A los demás derechos que, implícita o explícitamente, establece esta Constitución.

 

Libertad de conciencia y de culto

 

Art. 16. - Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público.  La Provincia no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento.  Nadie está obligado a declarar su religión.

 

Derecho de reunión

 

Art. 17. - Todos los habitantes de la Provincia gozan de¡ derecho de reunirse pacíficamente sin permiso previo.  Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares públicos deberá preavisarse a la autoridad.

 

Libertad de pensamiento y de información

 

Art. 18. - Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en ningún casos, podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.

 

Solamente serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos de delitos comunes, los cuales nunca se reputará flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito, ni la detención de quienes hubieran colaborado en los trabajos de impresión, propagación y distribución.

 

Los talleres tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados, confiscados ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas sus labores por motivo alguno vinculado con la libre expresión y propagación del pensamiento.

 

Es igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de información.

Serán objetivamente responsables los que ordenaren, consintieron o ejecutaran actos violatorios de estas garantías.

 

Protección judicial

 

Art. 19. - Todos los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes acciones:

 

Hábeas Corpus

 

Toda persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se lo negare, privare, restringiere o amenazara su libertad, podrá, por sí, o por terceros en su nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero ni instancia, y aunque formara parte el juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.

 

Esta acción procederá igualmente en caso de modificación o agravamiento legítimos de las formas y condiciones en que se cumpla la privación de libertad, en cuyo supuesto no podrá resolverse en detrimento de las facultades del juez del proceso y en caso de desaparición forzada de personas.

 

El juez del hábeas corpus ejercerá la potestad jurisdiccional acordada por esta Constitución sobre todo otro poder o autoridad pública, debiendo examinar y resolver el caso en el plazo de doce horas y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniera de autoridad competente o si no cumplimentara los recaudos constitucionales o legales.  Dispondrá asimismo las medidas que correspondieron a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.

 

Cuando un juez tuviera conocimiento de que alguna persona se hallara arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.

 

Amparo

 

La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz.  Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna.

 

Los plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso será de oficio.  El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.

 

Esta acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica, para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.

 

Hábeas Data

 

Toda persona tiene derecho a informarse de los datos que sobre si mismo, o sobre sus bienes, obren en forma de registro o sistemas oficiales o privados de carácter público; la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su actualización, corrección, supresión o confidencialidad.

 

Tales datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna especie.

 

No podrá afectarse el secreto de las fuentes de la información periodística.

 

Responsabilidad

 

Ningún juez podrá excusar la denegación de las acciones contempladas en este artículo en el hecho de no haberse sancionado las leyes reglamentarias, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas procesales adecuadas.  Tampoco podrá negarse a entender en las acciones o resolverlas en violación de los plazos previstos.  No podrán los funcionarios o empleados negarse al cumplimiento de la orden judicial respectiva, Si lo hicieran, serán enjuiciados y, en ese caso, removidos.

 

Defensa en juicio

 

Art. 20. - Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.  Esta garantía no admite excepciones.

 

En ningún caso los defensores podrán ser molesta. dos con motivo del ejercicio de su ministerio, ni allana. dos sus domicilios o locales profesionales.

 

Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes o hermanos.

 

Toda declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de valor probatorio, a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su defensor.

 

Queda abolido el secreto de¡ sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice.

 

Ningún habitante podrá ser investigado o juzgado por comisiones especiales, o sacados de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes del hecho de la causa.

 

Quedan asegurados a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.

 

Detención de personas

 

Art. 21. - Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá ser detenida sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.

 

Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su detención, de la causa de la misma y autoridad que la dispuso, dejándosela copia de la orden.

 

En caso de denuncia, la orden de detención de una o más personas o de pesquisa, deberá especificar los individuos o lugares objetos de esa orden; y no se expedirá mandamiento de esta clase sino por hecho punible afirmado bajo juramento del denunciante, sin cuyo requisito la orden no será exequible.

 

En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse, la primera, por más de veinticuatro horas sin ser comunicado al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.

 

A requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviera en custodia deberá traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieran adoptado.

 

El empleado o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones anteriores sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal.

 

Auto de prisión

 

Art. 22. - El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena.  Queda abolido el sobreseimiento provisional.

 

Queda especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieron los funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaran, instigaran o consintieron.

 

Condena

 

Art. 23. - Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal administrativa sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa.  En caso de duda deberá estarse a lo más favorable al imputado.

 

Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.  En ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan penas.

 

No podrán reabriese causas definitivamente concluidas en materia criminal salvo cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.

 

Error judicial

 

Art. 24. - Si de la revisión de una causa resultara la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños causados.

 

Mandamientos de ejecución y prohibición

 

Art.25. -Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar, ante juez competente, la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario o entidad pública se rehusara o fuera moroso en cumplir.

 

El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho Invocado, librará mandamiento para exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.

 

Si el funcionario o entidad pública de carácter administrativo ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía y procedimientos establecidos en el presente artículo, mandamiento judicial prohibitivo librado al funcionario o entidad de que se trate.

 

El juez de la jurisdicción, que según la reglamentación resulte competente, deberá expedirse, en ambos casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la acción.

 

Juntamente con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos legales tendientes a efectivizar la responsabilidad del funcionario que omitió el cumplimiento del acto debido, o hubiera ejecutado actos prohibidos por leyes u ordenanzas.

 

Acción contencioso-administrativa

 

Art. 26. - Toda persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los poderes públicos, municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la cual se vulnere un interés legítimo, un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución anterior, podrá promover acción contencioso administrativa y las demás acciones que prevea el código en la materia.

 

Una ley especial creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y modo de su funcionamiento.

 

Tratamiento carcelario.  Proscripción de torturas

 

Art. 27. - Las cárceles y establecimientos de detención son para seguridad y no para mortificación de los reclusos; constituyen centros de readaptación social, enseñanza y trabajo.  Se facilitará la asistencia espiritual y se autorizarán las visitas privadas para proteger y estimularan vínculo afectivo y familiar de los mismos.

 

La Provincia creará institutos especiales para mujeres, menores, encausados, contraventores y simples detenidos.

 

Nadie puede ser sometido a torturas, vejámenes ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aun bajo pretexto de seguridad.

 

Los funcionarios autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al cual pertenezcan y quedarán de por vida inhabilitados para la función pública.  La obediencia debida no excusa de esta responsabilidad.  El Estado, en estos, casos, reparará los daños causados.

 

 

CAPITULO III - Derechos sociales

 

Trabajo

 

Art. 28. - El Estado tutela el trabajo en todas sus formas.  La ley asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre.  Sus disposiciones revestirán carácter de orden público.

 

El trabajo no es una mercancía.

 

Derechos del trabajador

 

Art. 29. - Todo trabajador goza de los siguientes derechos:

 

1. Al trabajo ya la libre elección de su ocupación.  La Provincia estimulará la creación de fuentes de trabajo.

 

2. A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia; a una remuneración anual garantizada ya una retribución anual complementaria.