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| Ubicación - Página Principal - Constituciones - de la Provincia de Chaco - Seccion IX | |||||||||||
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SECCION
IX - Cláusulas transitorias Primera.
La
reforma de la Constitución Provincial, sancionada y promulgada por la
Convención Constituyente, regirá a partir del día de la fecha. Se
dispondrá por el Poder Ejecutivo provincial la publicación en el Boletín
Oficial del texto ordenado, que se titulará Constitución de la Provincia
del Chaco 1957-1994. Cumplido
el juramento de¡ nuevo texto por el gobernador y vicegobernador, el
presidente de la cámara de Diputados y el presidente de¡ Superior
Tribunal de Justicia, los poderes del
Estado provincial, organismos descentralizados y autárquicos y los
concejos municipales, dispondrán que en el plazo de cuarenta y cinco días
desde la vigencia de la Constitución de la Provincia de¡ Chaco
1957-1994, todos los funcionarios y empleados de la administración pública
provincial y municipal presten juramento de cumplirla y hacerla cumplir. Segunda.
La
ley que reglamente el ejercicio de los derechos de iniciativa popular,
consulta popular y revocatoria deberá ser dictada dentro de los doce
meses de la vigencia de esta Constitución. Tercera.
La
regulación de los partidos políticos y el régimen electoral preverán
la participación legal de la mujer para el acceso a cargos electivos y
partidarios, que no podrán ser inferiores a los vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución. Cuarta.
La
ley creará el organismo provisto en el art. 43 de esta Constitución
dentro de los ciento ochenta días de su vigencia. Quinta.
La
propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas
deberá transferir. se dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el mismo plazo el Poder Ejecutivo provincial, con la participación
del organismo provisto en el art. 43 y de los representantes e
instituciones de las etnias y comunidades indígenas realizará un estudio
técnico, censos y un plan operativo a fin de proceder a la transferencia
inmediata de las tierras aptas y necesarias para el desarrollo de los
pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta en el art.
37. Sexta.
La
ley de creación del Consejo Económico y Social provisto en el art. 45
deberá sancionarse dentro del año de la vigencia de esta Constitución. En
el mismo plazo se deberá efectivizar la centralización del manejo
unificado del agua, previsto en el art. 50. Séptima.
Las
normas relacionadas con el presupuesto general, establecidas en esta
Constitución, entrarán en vigencia a partir del ejercicio 1996, y las
rendiciones mensuales de cuentas dispuestas por el art. 77 a partir del
ejercicio 1 995. Octavo.
La
ley orgánica de educación y la ley de ministerios deberán sancionarse
dentro de los ciento ochenta días y los estatutos de los docentes
estatales y privados dentro del año, en ambos casos de la vigencia de
esta Constitución. Novena.
El
mandato bianual de las autoridades de la Cámara de Diputados regirá
producida la primera renovación parcial de la Legislatura.
A los juicios políticos en trámite a la entrada en vigencia de
esta reforma les serán aplicables los procedimientos y causases previstos
en el texto original de la Constitución. Décima.
A
los magistrados, funcionarios y demás autoridades efectos o nombrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma les serán
aplicables las nuevas normas constitucionales en cuanto a formas y
causases de su remoción y cesa, con excepción de limite de edad de los
magistrados y funcionarios judiciales. Undécima.
Las
disposiciones sobre la reelegibilidad del gobernador y vicegobernador serán
de aplicación para quienes, a la entrada en vigencia de esta reforma se
encuentren desempeñando dichos mandatos, en ese caso, el que estén
desempeñando se considerará como primer periodo.
Las elecciones del gobernador, vicegobernador, diputados
provinciales, intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo
establecido en esta reforma, se realizarán dentro de los noventa días
del vencimiento de sus mandatos. Duodécima.
La
designación de los nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta
completar su nueva integración se hará antes del 1 de marzo de 1995.
Se tomará en consideración la actual integración de la Cámara
de Diputados por origen partidario, su relación con el origen del
nombramiento de lo actuales miembros, y la profesión de los mismos, a
efectos de completar la representación variada por mayorías y minorías
legislativas y los títulos profesionales indicados en el art. 177. Dada en la Sala de Sesiones de la cámara de Diputados, recinto de la Convención Constituyente, a los veintisiete días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro. - Lic. Francisco José Romero - Secretario. - Esc. Juan Manuel Pedrini Presidente.
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Actualización 02/01/02 05:47 a.m.