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Ubicación - Página Principal - Constituciones - de la Provincia de Chaco - Seccion III

Constitución de la Provincia de Chaco

 

SECCION III - Poder Legislativo

 

CAPITULO I - Cámara de Diputados

 

Número de diputados

 

Art. 96. - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados integrada por treinta miembros, número que podrá elevarse hasta cincuenta como máximo, por ley sancionada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.

 

Con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará el número de habitantes correspondientes a la representación por diputado.

 

Duración del mandato y renovación

 

Art. 97. - Los diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos.

 

El diputado que se incorporara en reemplazo de un titular completará el término del mandato de éste.

 

La cámara se renovará por mitades cada dos años.

 

Requisitos para ser diputado

 

Art. 98. - Para ser diputado se requiere:

 

1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.

 

2. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse al cuerpo.

 

3.   Ser nativo de la Provincia a tener tres años de residencia inmediata en ella.

 

lnhabilidades

 

Art. 99. - No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en servicio activo.

 

Incompatibilidades

 

Art. 100. - Es incompatible el cargo de diputado:

 

1. Con el funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u otras provincias o de las municipalidades, excepto el de profesor de enseñanza media y superior y las comisiones eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara.

 

2. Con cualquier otra representación electivo de carácter nacional, provincial o municipal.

 

3. Con el de empleado, funcionario, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que en virtud de concesiones otorgadas por la Provincia tengan relaciones permanentes con los poderes públicos.

El diputado que llegara a estar comprendido por alguna de las Incompatibilidades precedentes quedará Inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por el suplente que corresponda según el orden de la lista respectiva.

 

Inhabilidad para empleos creados durante  el mandato

 

Art. 101. - Ningún ciudadano que hubiera cesado en el desempeño del cargo de diputado o renunciado al mismo, podrá ser nombrado hasta dos años después de su cesación o renuncia, en empleo rentado alguno que haya sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados durante el período legal de su mandato.

 

Inmunidades

 

Art. 102. - Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los votos emitidos en el desempeño de sus cargos.  Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarles por tales causas.

 

Desde el acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los diputados gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán ser detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta de la detención a la cámara con la información sumaria del hecho.

 

Desafuero

 

Art. 103. - Cuando se promueva acción pena¡ contra un diputado, la Cámara por resolución fundada y con el voto nominal de dos tercios de sus miembros, podrá suspenderlo en sus funciones y dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

 

Los legisladores desaforados serán reemplazados por todo el término de suspensión.  La ley reglamentará el trámite del desafuero y la incorporación de los suplentes.

 

Violación de los Inmunidades legislativas

 

Art.104.-La cámara tiene jurisdicción para reprimir has con treinta días de arresto a quienes atenten contra su dignidad e independencia o contra las inmunidades de sus miembros, sin perjuicio de ponerlos en su caes, a disposición del juez competente.

 

Corrección, exclusión, remoción, cesantía y reemplazo de diputado

 

Art. 105.-La cámara podrá, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, corregir y hasta excluir de su seno a cualquier diputado por indignidad o desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su Incorporación. por ausentismo notorio e injustificado, podrá igualmente declararlo cesante con la misma formalidad.

 

Las opiniones vertidas por un diputado de ninguna manera podrán dar lugar a su exclusión de la Cámara.

 

En caso de exclusión, remoción o cesantía de un diputado, así como de fallecimiento o renuncia, la cámara procederá de inmediato a incorporar al suplente que corresponda por orden de lista.

 

Investigaciones y libre acceso a la información

 

Art. 106. - Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier dependencia centralizada o descentralizada de la administración provincial y es libre el acceso de los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, con obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que les fueran requeridos.

 

lnterpelaciones e informes directos

 

Art. 107. - La Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres cuartos partes, en ambos casos de sus miembros presentes, pueden llamar a su seno a los ministros o secretarios del Poder Ejecutivo o a funcionarios que dirijan organismos descentralizados o autárquicos, para recibir las explicaciones Informes que estimen convenientes, a cuyo efecto deberán citados, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerlas saber los puntos sobre los cuales han de informar.

 

La ley preverá las sanciones aplicables a los funcionados que violen la presente norma.

 

Declaraciones sin fuerza de ley

 

Art. 108.-Podrá,asimismo,la cámara, expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

 

Presupuesto, aumento de las dietas

 

Art. 109. - La Cámara preparará su presupuesto, estableciendo el número de empleados que necesite, y su dotación.

 

El aumento de la retribución de los diputados no podrá beneficiar a quienes lo votaran durante el período de su mandato.

 

Inmunidades de los candidatos

 

Art. 110. - Ningún ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiera sido públicamente proclamada por un partido político reconocido, podrá ser molestado por las autoridades de la Provincia ni detenido en razón de las opiniones vertidas con motivo de la campaña eleccionaria.

 

 

CAPITULO II - Funcionamiento de la Cámara

 

Inauguración y prórroga de las sesiones

 

Art. 111.- La Cámara inaugurará, automáticamente, todos los años su período ordinario de sesiones el 1 de marzo y funcionará regularmente hasta el 15 de diciembre.  Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mitad más uno de los miembros presentes.

 

Convocatoria a sesiones extraordinarias

 

Art. 112. - Por motivos de interés público y urgentes, el Poder Ejecutivo podrá convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma, cuando un tercio de sus miembros lo solicitara.  En ambos casos, previa decisión acerca de si la convocatoria se halla justificada, se considerarán exclusivamente los asuntos que la determinaron.

 

Suspensión de sesiones

 

Art. 113. - Durante el transcurso de¡ período ordinario, la cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor.

 

Local de la legislatura Quórum Carácter público de sesiones.  Sesiones en minoría

 

Art. 114. - Las sesiones se celebrarán en el local de la Legislatura, con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus componentes, y serán públicas, salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviera lo contrario.

 

Podrán realizarse sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes por fuerza pública aplicar penas de multa y suspensión.

 

Juicio sobre la validez de la elección y títulos de los diputados.  Mandato

 

Art. 115. - La Cámara es juez de la validez de la elección y los títulos de sus miembros.

 

Los diputados en el acto de su incorporación prestarán juramento de ejercer fielmente su mandato y de desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por esta Constitución.

 

Constitución de autoridades

 

Art. 116.-Cada vez que se produzca la renovación parcial de la Cámara, ésta elegirá, a pluralidad de votos, a un Presidente, un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°, con mandato hasta la próxima renovación parcial.

 

Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.

 

Durante el receso funcionará una comisión legislativa permanente que intervendrá en los asuntos urgentes e imprevistos, con la composición y facultades que fijará la ley.

 

La Cámara dictará su reglamento, el que no podrá ser modificado por moción de sobre tablas, ni en un mismo día.

 

Los funcionarios y empleados serán designados en la forma que determine el reglamento.

 

 

CAPITULO III - Sanción y promulgación de las leyes

 

Proyectos de ley, su consideración y sanción por la cámara

 

Art. 117. - Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial.

 

El reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.

 

La consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo decidieron los dos tercios de los diputados presentes.

 

Para la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo que por esta Constitución se exige otra mayoría, Para la aprobación de las leyes especiales que autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros del cuerpo.

 

Ningún proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo.

 

El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento , los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones ordinarias o extraordinarias, en caso de receso.

 

La calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo empieza a correr desde la fecha de recepción de la solicitud por el cuerpo. El procedimiento no será aplicable a los proyectos que se refieran a materia tributaria, electoral del presupuesto general, a la reglamentación de derechos y garantías constitucionales y a las reformas de la Constitución. No podrán tramitarse en la Legislatura más de tres proyectos con dicha calificación, simultáneamente.

 

En todos los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido el plazo de sesenta días y cuando no hubieran sido expresamente desechados, se tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán según las formalidades previstas por esta Constitución.

 

Esta calificación y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo resolviera la mitad más uno de los miembros presentes del cuerpo, en cuyo caso se aplicará al proyecto, y a partir de ese momento el trámite ordinario.

 

En la sanción  de las leyes se usará la siguiente fórmula:  “LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY”.

 

Veto

 

Art. 118. - Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación.

 

Dentro del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en parte.  Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del presidente de la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles.

 

Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura; ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte no votada, excepto cuando se tratase de la ley de presupuesto general y sólo será considerada en la parte vetada.  De no insistir la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará la parte no vetada.

 

Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara hubiera entrado en receso, ésta podrá pronunciarse a cerca de la aceptación o no aceptación del veto, durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias siguientes.

 

 

CAPITULO IV - Atribuciones del Poder Legislativo

 

Art. 119. - Corresponde a la Cámara de Diputados:

 

1. Dictar las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, sin alterar su espíritu.

 

2. Dictar la legislación impositiva.

 

3. Fijar anualmente el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y aprobar la cuenta general del ejercicio vencido.

 

Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá sancionarlo directamente tomando como base el presupuesto vigente.  Si la Cámara no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente se considerará prorrogada la ley que estuviera en vigor.

 

En ningún caso la Cámara podrá aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados en el proyecto del Ejecutivo.

 

4. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.

 

5. Acordar subsidios, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, a las municipalidades cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos a cubrir los gastos ordinarios.

 

6. Legislar sobre creación, modificación o supresión de los bancos oficiales y sobre políticas bancaria y crediticio.

 

7. Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con la Nación, las demás provincias, las municipalidades y los estados y organizaciones internacionales.

 

8. Fijar las divisiones departamentales, los ejidos municipales y las eventuales reservas territoriales para el crecimiento urbano de los municipios, y el régimen de administración provincial de los servicios e intereses de las zonas rurales.

 

La ley podrá establecer las atribuciones municipales que se ejercerán en las reservas aludidas, las que no podrán incluir facultad tributario alguna.

 

9. Establecer el régimen de los municipios, sin perjuicio de la facultad de los de primera categoría de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre sus categorizaciones y disponer sobre su intervención, con arreglo a lo previsto en esta Constitución.

 

10. Dictar las leyes de descentralización y coordinación estatal que preverán facultades al Poder Ejecutivo de convenir con los municipios la delegación de servicios, funciones y atribuciones ejercidos en las comunas, y de la administración de los mismos en interés de las zonas, urbanas, suburbanas y rurales.

 

11. Dictar las leyes de organización de la justicia y los códigos de procedimientos administrativas y judiciales.

 

12. Dictar la ley orgánica de la educación, los estatutos de docente estatales y privados; legislar sobre la cultura, la ciencia y la tecnología.

 

13. Dictar la ley de ministerios.

 

14. Crear y organizar las reparticiones autárquicas.

 

15. Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado provincial.

 

16. Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo, que tendrá como función peticionar ante el Estado en interés de los habitantes de la Provincia, cuyas facultades y competencia determinará la ley.  Será designado por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y estará sujeto a juicio político.

 

17. Dictar el régimen jurídico básico y el escalafón único para el personal de la administración pública; organizar el régimen de ingresos y ascensos sobre la base del concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de insanable nulidad; establecer el perfeccionamiento y la capacitación de los agentes y funcionarios.

 

18. Dictar la ley electoral y la de organización de los partidos políticos.

 

19. Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración y radicación de la población, el uso adecuado de los recursos naturales, su recuperación y su empleo no consuntivo; la administración y control centralizados de los recursos naturales productivos para lograr su eficiencia y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas compartibles con la producción primaria industrial y comercial, a partir de la creciente competitividad y en general formular planes de desarrollo sustentable.

 

20. Legislar sobre ecología; impacto y emergencia ambientales.

 

21. Dictar la ley de expropiación.

 

22. Dictar las leyes que aseguran y garanticen el ejercicio de los derechos sociales.

 

23. Legislar sobre juegos de azar.

 

24. Determinar las formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas, su reconocimiento, como así también la información centralizada de las personas jurídicas.

 

25. Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación, de conformidad con lo que establece el art. 15 inc. 3 de esta Constitución.

 

26. Legislar sobre el régimen de los servicios públicos.

 

27. Legislar sobre la participación de los consumidores y usuarios en el control de los bienes y servicios públicos y privados, y sobre represión de monopolios de acuerdo con lo establecido en el art. 46.

 

28. Dictar leyes de amnistía por delitos políticos.

 

29. Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.

 

30. Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciera con la anticipación determinada por la ley.

 

31. Recibir el juramento de ley del gobernador o vicegobernador de la provincia, y considerar las renuncias que hicieran de sus cargos.

 

32. Conceder o denegar licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo para salir del territorio de la provincia o de la capital por más de quince días.

 

33. Prestara denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad.

 

34. Dictar una ley que determine el funcionario que deberá ejercer el Poder Ejecutivo para los casos en que el gobernador, vicegobernador, presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados no pudieran desempeñarlo.

 

35. Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia, la seguridad social, la higiene, la moralidad, la salud pública, la cultura, la ciencia y la tecnología y a todo lo que tienda a lograr el bienestar social.

 

36. Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, aquellas encaminadas al mejor desempeño de las atribuciones conferidas precedentemente y las que se relacionan con todo asunto de interés público y general de la Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente al Congreso de la Nación.

 

 

CAPITULO V - Juicio político

 

Funcionarios sujetos a juicio político

 

Art. 120. - Están sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental sobreviniente, por mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes, el gobernador, el vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el procurador general del Superior Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero General y Subtesorero General.

 

Denuncia ante la Cámara de Diputados

 

Art. 121. - La denuncia de los funcionarios sujetos a juicio político será formulada ante la Cámara de Diputados por uno o más de sus miembros o cualquier persona.

 

Salas de acusación y de sentencia

 

Art. 122. - Para la tramitación del juicio político, la Cámara en su primera sesión anual se dividirá por mitades en dos salas.  La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda será la encargada de juzgar.  Ambas elegirán sus autoridades a pluralidad de votos.

 

Comisión investigadora

 

Art. 123. - La sala acusadora designará el mismo día de su constitución una comisión de cinco miembros, no pudiendo facultar a su presidente para que la nombre.  Esta comisión tendrá el cometido de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más amplias facultades.

 

Dictamen

 

Art. 124. - La Comisión ejecutará sus diligencias dentro del término perentorio de noventa días, y formulará dictamen ante la sala, la que lo aceptará o rechazará dentro de los treinta días.  Necesitará dos tercios de los votos de sus miembros para dar curso a la acusación.

 

Ambos plazos se computarán por días corridos y no se interrumpirán por ninguna causa, salvo resolución en contrario adoptada por decisión mayoritaria del Cuerpo.

 

Suspensión del cargo

 

Art. 125. - Desde el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.

 

Actuación ante la sala juzgadora

 

Art. 126. - Admitida la acusación, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituirá en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.

 

Pronunciamiento

 

Art. 127. - Deducida la acusación, el tribunal de sentencia tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de sesenta días.  Vencido este término sin que la sala se hubiere pronunciado, ,se considerará desestimada la acusación y el acusado será reintegrado al ejercicio de su cargo.

 

Mayoría exigida para la condena.  Publicidad de la sentencia

 

Art. 128. - Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de los miembros del tribunal de sentencia.  La votación será nominal, registrándose el voto respecto de cada uno de los cargos contenidos en la acusación.  Cualquiera sea la sentencia será inmediatamente publicada.

 

Efecto de la sentencia

 

Art. 129. - El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiera con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.