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SECCION
III - Poder Legislativo CAPITULO
I - Cámara de Diputados Número
de diputados Art.
96. - El
Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de
Diputados integrada por treinta miembros, número que podrá elevarse
hasta cincuenta como máximo, por ley sancionada por los dos tercios de
votos del total de sus componentes. Con
arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se
determinará el número de habitantes correspondientes a la representación
por diputado. Duración
del mandato y renovación Art.
97. - Los
diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada
para la inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser
reelegidos. El
diputado que se incorporara en reemplazo de un titular completará el término
del mandato de éste. La
cámara se renovará por mitades cada dos años. Requisitos
para ser diputado Art.
98. - Para
ser diputado se requiere: 1.
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de
obtenida. 2.
Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba
incorporarse al cuerpo. 3.
Ser nativo de la Provincia a tener tres años de residencia
inmediata en ella. lnhabilidades Art.
99. - No
podrán ser diputados los eclesiásticos
regulares ni los militares en servicio activo. Incompatibilidades Art.
100. - Es
incompatible el cargo de diputado: 1.
Con el funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u
otras provincias o de las municipalidades, excepto el de profesor de enseñanza
media y superior y las comisiones eventuales para cuyo desempeño se
requiere autorización previa de la Cámara. 2.
Con cualquier otra representación electivo de carácter nacional,
provincial o municipal. 3.
Con el de empleado, funcionario, asesor o representante de empresas
extranjeras o de las que en virtud de concesiones otorgadas por la
Provincia tengan relaciones permanentes con los poderes públicos. El
diputado que llegara a estar comprendido por alguna de las
Incompatibilidades precedentes quedará Inhabilitado para el desempeño
del cargo y será reemplazado por el suplente que corresponda según el
orden de la lista respectiva. Inhabilidad
para empleos creados durante
el mandato Art.
101. - Ningún
ciudadano que hubiera cesado en el desempeño del cargo de diputado o
renunciado al mismo, podrá ser nombrado hasta dos años después de su
cesación o renuncia, en empleo rentado alguno que haya sido creado o
cuyos emolumentos hubieran sido aumentados durante el período legal de su
mandato. Inmunidades Art.
102. - Los
diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los
votos emitidos en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o
molestarles por tales causas. Desde
el acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación
en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los
diputados gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán ser
detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito
que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta
de la detención a la cámara con la información sumaria del hecho. Desafuero Art.
103. - Cuando
se promueva acción pena¡ contra un diputado, la Cámara por resolución
fundada y con el voto nominal de dos tercios de sus miembros, podrá
suspenderlo en sus funciones y dejarlo a disposición del juez competente
para su juzgamiento. Los
legisladores desaforados serán reemplazados por todo el término de
suspensión. La ley
reglamentará el trámite del desafuero y la incorporación de los
suplentes. Violación
de los Inmunidades legislativas Art.104.-La
cámara tiene jurisdicción para reprimir has con treinta días de arresto
a quienes atenten contra su dignidad e independencia o contra las
inmunidades de sus miembros, sin perjuicio de ponerlos en su caes, a
disposición del juez competente. Corrección,
exclusión, remoción, cesantía
y reemplazo de diputado Art.
105.-La
cámara podrá, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus
componentes, corregir y hasta excluir de su seno a cualquier diputado por
indignidad o desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y
removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su Incorporación.
por ausentismo notorio e injustificado, podrá igualmente declararlo
cesante con la misma formalidad. Las
opiniones vertidas por un diputado de ninguna manera podrán dar lugar a
su exclusión de la Cámara. En
caso de exclusión, remoción o cesantía de un diputado, así como de
fallecimiento o renuncia, la cámara procederá de inmediato a incorporar
al suplente que corresponda por orden de lista. Investigaciones
y libre acceso a la información Art.
106. - Es
facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o
investigación en cualquier dependencia centralizada o descentralizada de
la administración provincial y es libre el acceso de los diputados a la
información de los actos y procedimientos administrativos, con obligación
de los jefes de reparticiones de facilitar el examen y verificación de
los libros y documentos que les fueran requeridos. lnterpelaciones
e informes directos Art.
107. - La
Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres
cuartos partes, en ambos casos de sus miembros presentes, pueden llamar a
su seno a los ministros o secretarios del Poder Ejecutivo o a funcionarios
que dirijan organismos descentralizados o autárquicos, para recibir las
explicaciones Informes que estimen convenientes, a cuyo efecto deberán
citados, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y
hacerlas saber los puntos sobre los cuales han de informar. La
ley preverá las sanciones aplicables a los funcionados que violen la
presente norma. Declaraciones
sin fuerza de ley Art.
108.-Podrá,asimismo,la
cámara, expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o
declaraciones sin fuerza de ley,
sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses
generales de la Provincia o de la Nación. Presupuesto,
aumento de las dietas Art.
109. - La
Cámara preparará su presupuesto, estableciendo el número de empleados
que necesite, y su dotación. El
aumento de la retribución de los diputados no podrá beneficiar a quienes
lo votaran durante el período de su mandato. Inmunidades
de los candidatos Art.
110. - Ningún
ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiera sido públicamente
proclamada por un partido político reconocido, podrá ser molestado por
las autoridades de la Provincia ni detenido en razón de las opiniones
vertidas con motivo de la campaña eleccionaria. CAPITULO
II - Funcionamiento de la Cámara Inauguración
y prórroga de las sesiones Art.
111.- La
Cámara inaugurará, automáticamente, todos los años su período
ordinario de sesiones el 1 de marzo y funcionará regularmente hasta el 15
de diciembre. Este término
podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mitad más uno de los
miembros presentes. Convocatoria
a sesiones extraordinarias Art.
112. - Por
motivos de interés público y urgentes, el Poder Ejecutivo podrá
convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí
misma, cuando un tercio de sus miembros lo solicitara.
En ambos casos, previa decisión acerca de si la convocatoria se
halla justificada, se considerarán exclusivamente los asuntos que la
determinaron. Suspensión
de sesiones Art.
113. - Durante
el transcurso de¡ período
ordinario, la cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días
hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor. Local
de la legislatura Quórum Carácter público
de sesiones.
Sesiones en minoría Art.
114.
-
Las
sesiones se celebrarán en el local de la Legislatura, con la presencia de
por lo menos la mitad más uno de sus componentes, y serán públicas,
salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviera lo
contrario. Podrán
realizarse sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para
compeler a los inasistentes por fuerza pública aplicar penas de multa y
suspensión. Juicio
sobre la validez de la elección y títulos
de los diputados.
Mandato Art.
115. - La
Cámara es juez de la validez de la elección y los títulos de sus
miembros. Los
diputados en el acto de su
incorporación prestarán juramento de ejercer fielmente su mandato y de
desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por esta Constitución. Constitución
de autoridades Art.
116.-Cada
vez que se produzca la renovación parcial de la Cámara, ésta elegirá,
a pluralidad de votos, a un Presidente, un Vicepresidente 1° y un
Vicepresidente 2°, con mandato hasta la próxima renovación parcial. Quien
ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate. Durante
el receso funcionará una comisión legislativa permanente que intervendrá
en los asuntos urgentes e imprevistos, con la composición y facultades
que fijará la ley. La
Cámara dictará su reglamento, el que no podrá ser modificado por moción
de sobre tablas, ni en un mismo día. Los
funcionarios y empleados serán designados en la forma que determine el
reglamento. CAPITULO
III - Sanción y promulgación de
las leyes Proyectos
de ley, su consideración y sanción por la cámara Art.
117. - Las
leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno
o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder
Judicial. El
reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse
en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley. La
consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si
así lo decidieron los dos tercios de los diputados presentes. Para
la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la
mitad más uno de los miembros presentes, salvo que por esta Constitución
se exige otra mayoría, Para la aprobación de las leyes especiales que
autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los miembros del cuerpo. Ningún
proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año
de su rechazo. El
Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente
tratamiento , los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días
corridos desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones
ordinarias o extraordinarias, en caso de receso. La
calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha
después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos
casos, el plazo empieza a correr desde la fecha de recepción de la
solicitud por el cuerpo. El procedimiento no será aplicable a los
proyectos que se refieran a materia tributaria, electoral del presupuesto
general, a la reglamentación de derechos y garantías constitucionales y
a las reformas de la Constitución. No podrán tramitarse en la
Legislatura más de tres proyectos con dicha calificación, simultáneamente. En
todos los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento,
transcurrido el plazo de sesenta días y cuando no hubieran sido
expresamente desechados, se tendrán por aprobados y se promulgarán y
publicarán según las formalidades previstas por esta Constitución. Esta
calificación y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si
así lo resolviera la mitad más uno de los miembros presentes del cuerpo,
en cuyo caso se aplicará al proyecto, y a partir de ese momento el trámite
ordinario. En
la sanción de las leyes se
usará la siguiente fórmula: “LA
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY”. Veto Art.
118.
- Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al
Poder Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación. Dentro
del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura,
el Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en parte.
Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá
ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al
del vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del
presidente de la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles. Desechado
en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus
objeciones a la Legislatura; ésta lo discutirá nuevamente, y si lo
confirma con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará
convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetada
en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la
parte no votada, excepto cuando se tratase de la ley de presupuesto
general y sólo será considerada en la parte vetada.
De no insistir la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles,
el Poder Ejecutivo promulgará la parte no vetada. Si
al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara
hubiera entrado en receso, ésta podrá pronunciarse a cerca de la
aceptación o no aceptación del veto, durante las sesiones de prórroga,
extraordinarias u ordinarias siguientes. CAPITULO
IV - Atribuciones del Poder
Legislativo Art.
119.
- Corresponde a la Cámara de Diputados: 1.
Dictar las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y
garantías consagrados por esta Constitución, sin alterar su espíritu. 2.
Dictar la legislación impositiva. 3.
Fijar anualmente el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y
aprobar la cuenta general del ejercicio vencido. Si
el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general
de la administración antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá
sancionarlo directamente tomando como base el presupuesto vigente.
Si la Cámara no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente
se considerará prorrogada la ley que estuviera en vigor. En
ningún caso la Cámara podrá aumentar los gastos ordinarios y los
sueldos fijados en el proyecto del Ejecutivo. 4.
Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos
y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo
dispuesto por esta Constitución. 5.
Acordar subsidios, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, a
las municipalidades cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos a
cubrir los gastos ordinarios. 6.
Legislar sobre creación, modificación o supresión de los bancos
oficiales y sobre políticas bancaria y crediticio. 7.
Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con
la Nación, las demás provincias, las municipalidades y los estados y
organizaciones internacionales. 8.
Fijar las divisiones departamentales, los ejidos municipales y las
eventuales reservas territoriales para el crecimiento urbano de los
municipios, y el régimen de administración provincial de los servicios e
intereses de las zonas rurales. La
ley podrá establecer las atribuciones municipales que se ejercerán en
las reservas aludidas, las que no podrán incluir facultad tributario
alguna. 9.
Establecer el régimen de los municipios, sin perjuicio de la facultad de
los de primera categoría de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre
sus categorizaciones y disponer sobre su intervención, con arreglo a lo
previsto en esta Constitución. 10.
Dictar las leyes de descentralización y coordinación estatal que preverán
facultades al Poder Ejecutivo de convenir con los municipios la delegación
de servicios, funciones y atribuciones ejercidos en las comunas, y de la
administración de los mismos en interés de las zonas, urbanas,
suburbanas y rurales. 11.
Dictar las leyes de organización de la justicia y los códigos de
procedimientos administrativas y judiciales. 12.
Dictar la ley orgánica de la educación, los estatutos de docente
estatales y privados; legislar sobre la cultura, la ciencia y la tecnología. 13.
Dictar la ley de ministerios. 14.
Crear y organizar las reparticiones autárquicas. 15.
Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado provincial. 16.
Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo,
que tendrá como función peticionar ante el Estado en interés de los
habitantes de la Provincia, cuyas facultades y competencia determinará la
ley. Será designado por los
dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y estará sujeto a
juicio político. 17.
Dictar el régimen jurídico básico y el escalafón único para el
personal de la administración pública; organizar el régimen de ingresos
y ascensos sobre la base del concurso público de antecedentes y oposición,
bajo sanción de insanable nulidad; establecer el perfeccionamiento y la
capacitación de los agentes y funcionarios. 18.
Dictar la ley electoral y la de organización de los partidos políticos. 19.
Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la
inmigración y radicación de la población, el uso adecuado de los
recursos naturales, su recuperación y su empleo no consuntivo; la
administración y control centralizados de los recursos naturales
productivos para lograr su eficiencia y evitar su deterioro; la formulación
de otras políticas compartibles con la producción primaria industrial y
comercial, a partir de la creciente competitividad y en general formular
planes de desarrollo sustentable. 20.
Legislar sobre ecología; impacto y emergencia ambientales. 21.
Dictar la ley de expropiación. 22.
Dictar las leyes que aseguran y garanticen el ejercicio de los derechos
sociales. 23.
Legislar sobre juegos de azar. 24.
Determinar las formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el
registro del estado civil de las personas, su reconocimiento, como así
también la información centralizada de las personas jurídicas. 25.
Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de
competencia del Gobierno de la Nación, de conformidad con lo que
establece el art. 15 inc. 3 de esta Constitución. 26.
Legislar sobre el régimen de los servicios públicos. 27.
Legislar sobre la participación de los consumidores y usuarios en el
control de los bienes y servicios públicos y privados, y sobre represión
de monopolios de acuerdo con lo establecido en el art. 46. 28.
Dictar leyes de amnistía por delitos políticos. 29.
Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones. 30.
Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciera con la
anticipación determinada por la ley. 31.
Recibir el juramento de ley del gobernador o vicegobernador de la
provincia, y considerar las renuncias que hicieran de sus cargos. 32.
Conceder o denegar licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio
del Poder Ejecutivo para salir del territorio de la provincia o de la
capital por más de quince días. 33.
Prestara denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta
formalidad. 34.
Dictar una ley que determine el funcionario que deberá ejercer el Poder
Ejecutivo para los casos en que el gobernador, vicegobernador, presidente,
vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de
la Cámara de Diputados no pudieran desempeñarlo. 35.
Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia, la
seguridad social, la higiene, la moralidad, la salud pública, la cultura,
la ciencia y la tecnología y a todo lo que tienda a lograr el bienestar
social. 36.
Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio
los poderes y autoridades que establece esta Constitución, aquellas
encaminadas al mejor desempeño de las atribuciones conferidas
precedentemente y las que se relacionan con todo asunto de interés público
y general de la Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda
privativamente al Congreso de la Nación. CAPITULO
V - Juicio político Funcionarios
sujetos a juicio político Art.
120. - Están
sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental
sobreviniente, por mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes de
su cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones o por delitos
comunes, el gobernador, el vicegobernador, los ministros del Poder
Ejecutivo, los miembros y el procurador general del Superior Tribunal de
Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el
Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero General
y Subtesorero General. Denuncia
ante la Cámara de Diputados Art.
121.
- La denuncia de los funcionarios sujetos a juicio político será
formulada ante la Cámara de Diputados por uno o más de sus miembros o
cualquier persona. Salas
de acusación y de sentencia Art.
122. -
Para la tramitación del juicio político, la Cámara en su primera sesión
anual se dividirá por mitades en dos salas.
La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda será
la encargada de juzgar. Ambas
elegirán sus autoridades a pluralidad de votos. Comisión
investigadora Art.
123. - La
sala acusadora designará el mismo día de su constitución una comisión
de cinco miembros, no pudiendo facultar a su presidente para que la
nombre. Esta comisión tendrá
el cometido de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más
amplias facultades. Dictamen Art.
124. - La
Comisión ejecutará sus diligencias dentro del término perentorio de
noventa días, y formulará dictamen ante la sala, la que lo aceptará o
rechazará dentro de los treinta días.
Necesitará dos tercios de los votos de sus miembros para dar curso
a la acusación. Ambos
plazos se computarán por días corridos y no se interrumpirán por
ninguna causa, salvo resolución en contrario adoptada por decisión
mayoritaria del Cuerpo. Suspensión
del cargo Art.
125. - Desde
el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el acusado
quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo. Actuación
ante la sala juzgadora Art.
126. - Admitida
la acusación, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus
integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituirá
en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros. Pronunciamiento Art.
127. - Deducida
la acusación, el tribunal de sentencia tomará conocimiento de la causa y
se pronunciará dentro del término de sesenta días.
Vencido este término sin que la sala se hubiere pronunciado, ,se
considerará desestimada la acusación y el acusado será reintegrado al
ejercicio de su cargo. Mayoría
exigida para la condena. Publicidad
de la sentencia Art.
128. - Ningún
acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios
de los miembros del tribunal de sentencia.
La votación será nominal, registrándose el voto respecto de cada
uno de los cargos contenidos en la acusación.
Cualquiera sea la sentencia será inmediatamente publicada. Efecto
de la sentencia Art.
129. - El
fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado aun inhabilitarlo
para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado, sin
perjuicio de la responsabilidad que le incumbiera con arreglo a las leyes
ante los tribunales ordinarios. | ||||||||||