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Cap. I - Delitos contra la libertad individualArt.140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres
a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y
el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. Art.141.- Será reprimido con prisión o reclusión de
seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal. Art.142.- Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis
años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes: Art.142 Bis.- Se impondrá prisión o reclusión de
cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de
obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su
voluntad. Art.143.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno
a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: Art.144.- Cuando en los casos del artículo anterior
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142,
el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años. Art.144 Bis.- Será reprimido con prisión o
reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: Art.144 tercero.- 1)Será reprimido con reclusión
o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el
funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su
libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre
jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de
hecho. Art.144 cuarto.- 1) Se impondrá prisión de tres a
diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del
artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. Art.144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto
en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e
inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición,
establecimiento, departamento dependencia o cualquier otro organismo, si las
circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber
mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario. Art.145.- Será reprimido con prisión de dos a seis
años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el
propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército
extranjero. Art.146.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, el
que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada
de él, y el que lo retuviere u ocultare. Art.147.- En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la
persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo
solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición. Art.148.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el el que indujere a
un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o
encargados de su persona. Art.149.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a
las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se
hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. Art.149 Bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que
hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a uno o mas personas. En este caso la
pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren
anónimas. Art.149 ter.- En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena
será: Cap. II - Violación de domicilioArt.150.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare
otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en
sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta
de quiéen tenga derecho de excluirlo. Art.151.- Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a
dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin
las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina. Art.152.- Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que
entrare en lo sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o
un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la
justicia. Cap. III - Violación de secretosArt.153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere
indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de
otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un
pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o
desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. Art.154.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de
correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego,
de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la
entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o
cambiare su texto. Art.155.- El que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a
la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será
reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios
a terceros. Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286
en cuanto al monto de la multa. Art.156.- Será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 e inhabilitación
especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por razón de
su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar
daño, lo revelare sin justa causa. Art.157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación
especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o
documentos que por la ley deben quedar secretos. Cap. IV - Delitos contra la libertad de trabajo y asociaciónArt.158.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere
violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena
sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere
coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una
sociedad obrera o patronal determinada. Art.159.- Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000, el que, por
maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal,
tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o
industrial. Cap. V - Delitos contra la libertad de reuniónArt.160.- Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que
impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador
o a la institución organizadora del acto. Cap. VI - Delitos contra la libertad de prensaArt.161.- Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la
libre circulación de un libro o periódico. |
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Actualización 19/07/01 08:02 a.m.