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Cap. I - Hurto
Art.162.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años,
el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art.163.- Se aplicará prisión de uno a seis años en los
casos siguientes:
1) cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos
separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de
alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial.
La pena será de dos a ochos años de presión si el hurto fuere de cinco o más cabezas
de gando mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte;
2) cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación,
naufragio, accidentes de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades
provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio
particular del damnificado;
3) cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para
penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción o de la llave
verdadera que hubiere sido sustraída o hallada;
4) cuando se perpetrare con escalamiento;
5) cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier
medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante
las escalas que se realizaren.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de
fe de erratas, y N. 23077, al que la Ley N. 23468 le incorporó el inciso 5.
Cap. II - Robo
Art.164.- Será reprimido con prisión de un mes a seis
años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena,
con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia
tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de
cometido para procurar su impunidad.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art.165.- Se impondrá reclusión o prisión de diez a
veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art.166.- Se aplicara reclusión o prisión de cinco a
quince años:
1) si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las
lesiones previstas en lo artículos 90 y 91;
2) si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Nota: texto conforme a Ley N. 20642 y Ley N. 23077.
Art.167.- Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez
años:
1) si se cometiere el robo en despoblado;
2) si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3) si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso,
puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
Nota: texto conforme a Ley N. 20642 y Ley N. 23077.
Cap. III - Extorsión
Art.168.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco
a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la
misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un
tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a
suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
Art.169.- Será reprimido con prisión o reclusión de
tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de
secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
Art.170.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a
quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate.
Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
Art.171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver
para hacerse pagar su devolución.
Cap. IV - Estafas y otras defraudaciones
Art.172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis
años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos,
influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa
o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe
de erratas, y 23077.
Art.173.- Sin perjuicio de la disposición general del
artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la
pena que éel establece:
1) el que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que el
entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2) el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo,
dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión,
administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3) el que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4) el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella
algún documento en perjuicio del mismo que la dió o de tercero;
5) el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su
poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6) el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7) el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a
su cargo el manejo, la administracion o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios
ajenos, y con el fin de procurar para si o para un tercero un lucro indebido o para causar
daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al
titular de éstos;
8) el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso,
expediente, documento u otro papel importante;
9) el que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren
embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10) el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleos
públicos;
11) el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el
cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea
mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación,
sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la
obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;
12) el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de
un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o
perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes;
13) el que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo
ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o
maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante
dicho procedimiento especial;
14) el tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera
consignar en el título los pagos recibidos.
Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe
de erratas, 17567 y 20509, que recuperó su vigencia según la Ley 23077. Incisos 12, 13 y 14, agregados por Ley 24441.
Art.174.- Sufrirá prisión de dos a seis años:
1) el que para procurarse a si mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de
un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa
asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se
haya efectuado un préstamo a la gruesa;
2) el que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un
incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe
cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
3) el que defraudare usando de pesas o medida falsas;
4) el empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de
construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los
materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de
los bienes o del Estado;
5) el que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si fuere empleado público,
sufrirá además inhabilitación especial perpetua.
Nota: texto conforme a las leyes 11221 de fe de
erratas y 23077.
Art.175.- Será reprimido con multa de $ 1.000 a $ 15.000:
1) el que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la
cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las
prescripciones del Código Civil;
2) el que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de
un error o de un caso fortuito;
3) el que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere ella
sin las formalidades legales;
4) el acreedor que a sabiendas exige o acepte de su deudor, a título de documento,
crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o
en blanco.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 23479 en cuanto al monto de la multa.
Cap. IV bis - Usura
Art.175 Bis.- El que, aprovechando la necesidad, la
ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma,
para si o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente
desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter
extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de $ 3.000 a $
30.000.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer
un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de $ 15.000 a $ 150.000, si el
autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Nota: artículo agregado como capítulo IV bis, con la rúbrica "usura". Por
la Ley 18934, con la modificación introducida por
la Ley 24286, que elevó el monto de las multas
aplicables.
Cap. V - Quebrados y otros deudores punibles
Art.176.- Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra
que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1) simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2) no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substrae u ocultar
alguna cosa que correspondiere a la masa;
3) conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art.177.- Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un
año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado
su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación
al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego,
abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art.178.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una
persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de
liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico,
administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o
establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o
contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de
alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la
pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido
el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta
fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o
mutual.
Nota: texto conforme a la ley 21338, ratificado
por la ley 23077.
Art.179.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no
comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o
cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un
proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare,
dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente
disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de
las correspondientes obligaciones civiles.
Nota: texto conforme a la ley 17567, ratificado
por la ley 20509; vigente por Ley N. 23077
Art.180.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que
consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una
connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas
especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una
sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de
quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.
Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe
de erratas, y 23077.
Cap. VI - Usurpación
Art.181,.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años:
1) el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad
despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca
invadiendo el inmueble, manteniéendose en él o expulsando a los ocupantes;
2) el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los
términos o límites del mismo;
3) el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Nota: texto conforme a ley 24454.
Art.182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1) el que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de
represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o
las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;
2) el que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas
aguas;
3) el que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare
o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho
cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los
números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras
semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 24.454.
Cap. VII - Daños
Art.183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que
destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble,
o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya
otro delito más severamente penado.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art.184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare
cualquiera de las circuntancias siguientes:
1) ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones;
2) producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3) emplear sustancias venenosas o corrosivas;
4) cometer el delito en despoblado y en banda;
5) ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u
otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas,
cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Cap. VIII - Disposiciones generales
Art.185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil,
por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge,
mientras no hayan pasado a poder de otro;
3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que
participen del delito.
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