web space | free hosting | Web Hosting | Free Website Submission | shopping cart | free host
affordable web hosting | Pets | web page hosting | web hosting | website hosting | web hosting service | web hosting | best web hosting
Your Ad Here | PeekPort | TrafficFish | Freebies | Universities | Free Websites | Mod Fashion | HairDos | Travel | Games | geoglebay | MP3s


ADD YOUR LINK
Make Money with Our Turnkey System. You don't even have to do anything, unless you want to! | Sell Domain Names and Hosting - We'll do everything for you!
hp1.gif (2008 bytes)

Código Penal

Libro segundo - De los delitos

Tít. II - Delitos contra el honor

Art.109  .- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.110 .- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 o prisión de un mes a un año.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.

Art.111 .- El acusado de injurias sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1) si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;
2) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal;
3) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.

Art.112 .- El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

Art.114.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.

Art.115.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.

Art.116.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas.

Art.117.- El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
Nota: texto conforme a la ley N. 11221, de Fe de Erratas.

Webmaster mundojudicial@yahoo.es
Ultima Actualización 19/07/01 08:02 a.m.