Art.109 .- La calumnia o falsa imputación de un
delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres
años. Art.110 .- El que deshonrare o desacreditare a otro, será
reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 o prisión de un mes a un año. Art.111 .- El acusado de injurias sólo podrá probar la
verdad de la imputación en los casos siguientes: Art.112 .- El reo de calumnia o injuria equívoca o
encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá
del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta. Art.113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o
calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de
que se trate. Art.114.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere
propagado por medio de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus autores
quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal ordenará,
si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o
periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción. Art.115.- Las injurias proferidas por los litigantes,
apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los
tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones
disciplinarias correspondientes. Art.116.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las
circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas. Art.117.- El culpable de injuria o calumnia contra un
particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes
de contestar la querella o en el acto de hacerlo. |
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Actualización 19/07/01 08:02 a.m.