Nota: Agregado por Ley N. 24316.
Art.76 bis.- El imputado de un delito de acción
pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años,
podra solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión
del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no
excediese de 3 años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del
daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la
responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del
ofrecimineto en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la
reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se
suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena
aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la
realización del juicio.
Si el delito o algunos de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con
pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será
condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente
resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el
ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco precederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos
con pena de inhabilitacián.
Nota: Según Ley N. 24316.
Art.76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio
será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El
tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las
previsiones del artículo 27 bis.
Durante este tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran
circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de
la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los
daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecida, se
extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el
imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la
multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito,
la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo
delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de
expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso
anterior.
Nota: Según Ley N. 24316.
Art.76 quater.- La suspensión del juicio a prueba
hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la
aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que
pudieran corresponder.
Nota: Según Ley N. 24316.
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