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CODIGO
ELECTORAL NACIONAL
(Texto
Ordenado)
Con
las modificaciones introducidas por las leyes Nº 23.247,
23.476, 24.012, 24.444 y 24.904
Decreto
Nº 2.135/83 del 18 de agosto de 1983
INDICE
GENERAL
TITULO
1
Del
cuerpo electoral (artículos 1 - 38)
Capítulo
I: De la calidad, derechos y deberes del elector (artículos
1 - 14)
Capítulo
II: Formación de los ficheros (artículos 15 - 24)
Capitulo
III: Listas provisionales (artículos 25 - 28)
Capítulo
IV: Padrón electoral (artículos 29 - 38)
TITULO
2
Divisiones
territoriales- Agrupación de electores- Jueces y juntas
electorales (artículos 39- 52)
Capitulo
I: Divisiones territoriales y agrupación de electores
(artículos 39 - 41)
Capítulo
II: Jueces electorales (artículos 42 - 47)
Capítulo
III: Juntas electorales nacionales (artículos 48 - 52)
TITULO
3
De
los actos preelectorales (artículos 53 - 66)
Capítulo
I: Convocatoria (artículos 53 - 54)
Capitulo
II: Apoderados y fiscales de los partidos políticos (artículos
55 - 59)
Capitulo
III: Oficialización de las listas de candidatos (artículos
60 - 61)
Capítulo
IV: Oficialización de las boletas de sufragio (artículos
62 - 64)
Capítulo
V: Distribución de equipos y útiles electorales (artículos
65 - 66)
TITULO
4
El
acto electoral (artículos 67 - 100)
Capítulo
I: Normas especiales para su celebración (artículos 67 -
71)
Capítulo
II: Mesas receptoras de votos (artículos 72 - 80)
Capitulo
III: Apertura del acto electoral (artículos 81 - 83)
Capítulo
IV: Emisión del sufragio (artículos 84 - 96)
Capítulo
V: Funcionamiento del cuarto oscuro (artículos 97 - 98)
Capítulo
VI: Clausura (artículos 99 - 100)
TITULO
5
Escrutinio
(artículos 101- 124)
Capítulo
I: Escrutinio de la mesa (artículos 101 - 106)
Capítulo
II: Escrutinio de la Junta (artículos 107 - 124)
TITULO
6
Violación
de la Ley Electoral: penas y régimen procesal (artículos
125 - 147)
Capítulo
I: De las faltas electorales (artículos 125 - 128)
Capítulo
II: De los delitos electorales (artículos 129 - 145)
Capítulo
III: Procedimiento general (artículo 146)
Capítulo
IV: Procedimiento especial en la acción de amparo al
elector (artículo 147)
TITULO
7
Sistema
electoral nacional (artículos 148 - 157)
Capítulo
I: De la elección de presidente y vicepresidente de la
Nación (artículos 148 - 155 )
Capítulo
II: De la elección de senadores nacionales (artículos
156 - 157)
Capitulo
III: De los diputados nacionales (artículos 158 - 164)
TITULO
8
Disposiciones
generales y transitorias (artículos 165 - 169)
Capítulo
único:
TITULO
1
Del
cuerpo electoral
CAPITULO
I: De la calidad, derechos y deberes del elector
Art.
1.- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de
ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde
los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan
ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Art.
2.- Prueba de esa condición. La calidad de elector se
prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su
inclusión en el registro electoral.
Art.
3.- Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón
electoral:
a)
Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que,
aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en
establecimientos públicos;
b)
Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c)
Derogado ( Modificación introducida por la ley 24.904)
d)
Los detenidos por orden de juez competente mientras no
recuperen su libertad;
e)
Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la
libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de
la condena;
f)
Los condenados por faltas previstas en las leyes
nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término
de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
g)
Los sancionados por la infracción de deserción
calificada, por el doble término de la duración de la
sanción;
h)
Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta
que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones
vigentes establecen;
i)
Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la
rebeldía o se opere la prescripción;
j)
Los que registren tres sobreseimientos provisionales por
delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a
tres años, por igual plazo a computar desde el último
sobreseimiento;
k)
Los que registren tres sobreseimientos provisionales por
delito previsto en el artículo 17 de la ley 12.331, por
cinco años a contar del último sobreseimiento. Las
inhabilitaciones de los incisos f) y k) no se harán
efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento
hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente;
l)
Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos;
m)
Los que en virtud de otras prescripciones legales y
reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de
los derechos políticos.
Art.
4.- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la
inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena
de ejecución condicional se computará a los efectos de
la inhabilitación.
Las
inhabilitaciones se determinarán en forma sumaría por cl
juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier
elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por
sentencia será asentada una vez que se haya tomado
conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa,
cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro
Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con
remisión de copia de la parte resolutiva y la
individualización del nombre, apellido, edad, fecha de
nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico,
y oficina enroladora del inhabilitado.
El
Registro Nacional de Reincidencia y Estadistica Criminal y
Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los
jueces electorales.
Art.
5- Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de
oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre
que la cesación de la causal inhabilitante surja de las
constancias que
se
tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá
considerarse a petición dcl interesado.
Art.
6.- Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará
facultada para reducir a prisión al ciudadano elector
desde veinricuatro horas antes de la elección hasta la
clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o
cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera
de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito
desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus
fúnciones.
Art.
7.-Facilitación de la emisión del voto. Igualmente,
ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los
partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la
instalación y funcionamiento de locales, suministro de
información a los electores y facilitación de la emisión
regular del voto, siempre que no contrarien las
disposiciones de esta ley.
Art.
8-. Electores que deben trabajar. Los que por razones de
trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto
electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial
de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el
voto o desempeñar fúnciones en el comicio, sin deducción
alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Art.
9- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y
ninguna autoridad ni persona, corporación, partido, o
agrupación política, puede obligar al elector a votar en
grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Art.
10.- Amparo del elector. El elector que se considere
afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o
privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo
por sí, o por intermedio de cualquier persona en su
nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al
juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier
fúncionario nacional o provincial, quienes estarán
obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes
para hacer cesar el impedimento, si fitere ilegal o
arbitrario.
Art.
11.- Retención indebida de documento cívico. El elector
también puede pedir amparo al juez electoral para que le
sea entregado su documento cívico retenido indebidamente
porun tercero.
Art.
12.- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar
en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan
exentos de esa obligación:
a)
Los mayores de setenta años;
b)
Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley
deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas
mientras dure el acto comicial;
c)
Los que el día de la elección se encuentren a más de
quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y
justifiquen que el alejamiento obedece a motivos
razonables.
Tales
ciudadanos se presentarán el día de la elección a la
autoridad policial más próxima, la que extenderá
certificación escrita que acredite la comparecencia;
d)
Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor,
suficientemente comprobada, que les impida asistir al
acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término
por médicos del servicio de sanidad nacional; en su
defecto por médicos oficiales, provinciales o
municipales, y en ausencia de éstos por médicos
particulares.Los profesionales oficiales de referencia
estarán obligados a responder, el día del comicio, al
requerimiento del elector enfermo o imposibilitado,
debiendo concurrir a su domicilio para verificar
circunstancias y hacerle entrega del certificado
correspondiente;
e)
El personal de organismos y empresas de servicios públicos
que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar
tareas que le impidan asistir al comicio durante su
desarrollo. En ese caso el empleador o su representante
legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina
respectiva con diez días de anticipación a la fecha de
la elección, expidiendo por separado la pertinente
certificación.
La
falsedad en las certificaciones aquí previstas hará
pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas
establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las
exenciones que consagra este artículo son de carácter
optativo para el elector
Art.
13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar
el secreto del voto.
Art.
14.- Carga pública. Todas las funciones que esta ley
atribuye a los electores constituyen carga pública y son
por lo tanto irrenunciables.
CAPITULO
II: Formación de los ficheros
Art.
15.- Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización
del registro electoral, se organizarán y mantendrán al día
permanentemente los siguientes ficheros:
1.
De electores de distrito.
2.
Nacional de Electores; y
3.
De electores inhabilitadosy excluidos.
Art.
16.- Organización. En cada secretaria electoral se
organizará el fichero de electores de distrito, que
contendrá las fichas de todos los electores con domicilio
en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los
mismos. Las fichas serán clasificadas en tres
subdivisiones:
1.
Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y
"AF" se utilizarán para la formación de esta
primera subdivisión de las divisiones masculina y
femenina, respectivamente. Cuando se tratáre de electores
argentinos naturalizados se usarán los modelos
"E" y "EF".
2.
Por orden numérico de documento cívico, con indicación
de su clase.
Esta
segunda subdivisión se integrará con los modelos de
fichas "B" y "BF" para hombres y
mujeres argentinos nativos y los modelos "E" y
"EF" para los naturalizados, pertinentemente.
3.
Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescrito en
esta ley, o sea:
a)
En secciones electorales;
b)
En circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético
la ficha electoral original se incorporará a esta tercera
subdivisión.
El
fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los
electores excluidos del registro electoral, domiciliados
dentro de la jurisdicción.
Tendrá
dos divisiones, según el sexo de aquéllos, y dentro de
cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres
subdivisiones:
a)
Orden alfabético;
b)
Orden numérico de documento cívico y
e)
Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación,
compuesto alfabéticamente.
Art.
17.- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional
de Electores será organizado por la Cámara Nacional
Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos
los electores del país, divididas en dos grupos, según
el sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos
subdivisiones:
1.
Por orden alfabético: las fichas "F" y
"EF" se emplearán para la composición de esta
primera subdivisión de las divisiones masculina y
femenina de este fichero, respectivamente.
2.
Por orden numérico de documento cívico: los modelos de
fichas "C" para varones, y "CF" para
mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos
electores que deban efectuar las secretarías electorales
al Registro Nacional de Electores y empleadas para la
formación de esta subdivisión.
Además
llevará dos ficheros:
De
naturalizados: se constituirá con las copias de las
fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía,
clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el
sexo.
De
inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas
de aquéllos clasificados en dos grupos, según el sexo, y
dentro de cada uno de ellos por:
a)
Orden alfabético;
b)
Orden numérico de documento cívico.
Art.
18.- Estructura de los ficheros. Los ficheros se
estructurarán en base a las constancias de las fichas
electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La
original será el modelo "5" del Registro
Nacional de las Personas para los varones y las mujeres.
Las copias para los ficheros auxiliares (matricular y
alfabético) se harán en los formularios indicados en
cada caso.
Art.
19.- Originales de las fichas. El Registro Nacional de las
Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las
oficinas enroladoras, enviará los originales al juez
electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
Art.
20.- Copia de la fichas. Los jueces electorales dispondrán
la conducción de copias de las fichas que reciban del
Registro Nacional de las Personas para la formación de
los ficheros a que se refiere el artículo 16.
Art.
21.- Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de
domicilios. Con las comunicaciones que al efecto les curse
el Registro Nacional de las Personas, los jueces
electorales ordenarán que se anoten en las fichas las
constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los
documentos cívicos y los cambios de domicilio que se
hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha
dentro del circuito que corresponda y si el nuevo
domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del
mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro.
El juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que
reciba en los ficheros previstos por el artículo 16.
Los
jueces electorales harán saber mensualmente al Registro
Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de
domicilio fijándolo en otro distrito.
También
y con las informaciones relativas a inhabilitados y
excluidos que les envíe el juez de la causa procederán,
en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las
constancias pertinentes, y el retiro del fichero de
distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados,
por el término que dure la inhabilitación.
Art.
22.- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de
las Personas cursará mensualmente al juez electoral de la
jurisdicción que corresponda la nómina de los electores
fallecidos, acompañando los respectivos documentos de
identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha
dactiloscópica o constancia de la declaración de
testigos o la certificación, prevista por el artículo 46
de la ley 17.671.
Una
vez realizadas las verificaciones del caso, el juez
ordenará la baja y retiro de las fichas.
El
juez pondrá también mensualmente a disposición de los
partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado
su reconocimiento la nómina de electores fallecidos..
Al
menos una vez al año y, en todo caso, díez días antes
de cada elección, en acto público y en presencia de un
delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá
a destruir los documentos cívicos de los electores
fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de
altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las
fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas
en toda su extensión con un sello que dirá
"fallecido".
El
fallecimiento de los electores acaecidos en el extranjero
se acreditará con la comunicación que efectuará el
consulado argentino del lugar donde ocurriere, al Registro
Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez
electoral que corresponda.
Art.
23.- Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los
jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro
Nacional de Electores los otorgamientos de
"duplicados", "triplicados", etcétera,
de documentos cívicos, cambios de domicilio,
inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos 4e los
electores. El Registro asentará las anotaciones
respectivas y retirará las fichas cuando se trate de
bajas definitivas.
Art.
24.- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones
múltiples, los errores o cualquier anomalía en las
mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley,
deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y
jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La
Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los
jueces electorales, de los partidos políticos o del
Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en
cualquier momento la confrontación de los ficheros
locales con el nacional para efectuarías correcciones que
fuere menester
El
Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales
enviarán semestralmente al Ministerio del interior la
estadística detallada del movimiento de altas y bajas
registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y
31 de diciembre de cada año.
CAPITULO
III: Listas provisionales
Art.
25*.~ Impresión de listas provisionales. El juez
electoral del distrito podrá requerir la colaboración
del Ministerio del Interior para la impresión de las
listas provisionales, para lo cual utilizará la información
contenida en la tercera subdivisión del fichero del
distrito. Dicha información será entregada en copias de
las fichas D y DF (varones y mujeres), en listados o en
cualquier otro sistema idóneo.
En
las listas serán incluidas las novedades registradas en
las oficinas del Registro Civil en todo el país hasta
ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección,
así como también las personas que cumplan dieciocho (18)
años de edad hasta el mismo día del comicio. (*)
Modificación introducida por la ley 23.476
El
juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso
de impresión, para lo cual coordinará sus tareas con el
Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la
ejecución de los trabajos.
Las
listas provisionales de electores contendrán los
siguientes datos: número y clase de documento cívico,
apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscritos.
Art.
26*. Exhibición de listas provisionales. En las
capitales, ciudades o núcleos importantes de población,
los jueces electorales harán fijar las listas a que se
refiere el artículo anterior en los establecimientos y
lugares públicos que estime conveniente. Podrán obtener
copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o
que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán
distribuidas en número a determinar por el juez electoral
de cada distrito, por lo menos tres (3) meses antes del
acto comicial.
Art.
27.- Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que
por cualquier causa no figurasen en las listas
provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán
derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo
de quince días corridos a partir de la publicación y
distribución de aquéllas, personalmente o por carta
certificada con aviso de recepción, libre de porte para
que se subsane la omisión o el error
Si
lo hicieren por carta certificada deberán remitir su
documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía,
también libre de porte, al último domicilio registra4o
en dicho documento, dentro de los cinco días de recibida
por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel
simple o en formularios provistos gratuitamente por las
oficinas de correos y será firmada y signada con la
impresión dígito-pulgar del reclamante.
Los
empleados postales dejarán constancia en los recibos que
entregarán en este acto, que la pieza certificada
contiene el documento cívico de aquél y consignarán su
número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las
listas que posean, inmediatamente de realizadas las
comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este
artículo.
Todas
las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de
disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los
citados magistrados, serán transportadas por el correo
como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas
de porte.
Art.
28.- Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier
elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su
reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o
tachen los ciudadanos fallecidos, los inscritos más de
una vez o los que se encuentren comprendidos en las
inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación
sumaría de los hechos que se invoquen y de la audiencia
que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces
dictarán resoluciones. Si hicieran lugar al reclamo
dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de
las listas existentes en el Juzgado. En cuanto a los
fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán de
aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las
solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser
presentadas dentro del plazo fijado en el artículo
anterior
FI
impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones
posteriores y será notificado en todos los casos de la
resolución definitiva, pero no tendrá participación en
la sustanciación de la información que tramitará con
vista al agente fiscal.
CAPITULO
IV: Padrón electoral
Art.
29.- Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas
constituirán el padrón electoral, que tendrá que
hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la
elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo
31.
Las
que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos
quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.
Art.
30.- Impresión de los ejemplares definitivos. Los
juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del
padrón que sean necesarios para las elecciones, en los
que se incluirán, además de los datos requeridos por el
artículo 25 para las listas provisionales, el número de
orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para
anotar el voto.
Los
destinados a los comicios serán autenticados por el
secretario electoral y llevarán impresas al dorso las
actas de apertura y clausura.
En
el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará
con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el
circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados
electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del
padrón.
Art.
31.- Requisitos a cumplimentar en la impresión. La
impresión de las listas y registros se realizará
cumplimentando todas las formalidades exigidas por la ley
de contabilidad y demás disposiciones complementarias y
especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la
responsabilidad y fiscalización del juez auxiliado por el
personal a las órdenes en forma que prescribe esta ley.
Art.
32*-~ Distribución de ejemplares. El padrón de electores
se entregará:
1.
A las juntas electorales, tres (3) ejemplares autenticados
y además el número necesario para su posterior remisión
a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2.
Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares
autenticados.
3.
A los partidos políticos que lo soliciten, en cantidad a
determinar por eljuez electoral de cada distrito.
4.
A los tribunales y juntas electorales de las provincias,
un ejemplar igualmente identificado.
El
Ministerio del Interior conservará en sus archivos
durante tres (3) años los ejemplares autenticados del
Registro Electoral. ( Modificación introducida por la ley
23.476)
Art.
33.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los
ciudadanos estarán facultados para pedir hasta veinte días
antes del acto comicial, que se subsanen los errores u
omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente o por carta certificada con aviso de recepción,
libre de porte y los jueces dispondrán se tome nota de
las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en
los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir
para la elección al presidente del comicio.
No
darán órdenes directas de inclusión de electores en los
ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las
reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán
exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No
serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que
se refieren los articulos 27 y 28 de esta ley las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Art.
34.- Personal policial. Noventa dias antes de cada elección,
los jefes de las policías nacional o provinciales
comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina
de los agentes que revistan a sus órdenes y que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 30, inciso e),
no podrán votar, consignando los siguientes datos:
apellido, nombre, número de documento cívico, clase y
domicilio anotados en el mismo.
Cualquier
alta posterior se hará conocer a los jueces electorales
inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Art.
35*.- Comunicación de autoridades civiles y militares
respecto de electores inhabilitados. Las autoridades
civiles y militares deberán formalizar noventa días
antes de cada elección mediante comunicación a los
jueces electorales la referencia de los electores
inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo
30 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El
incumplimiento de las obligaciones determinadas en el
presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado
en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará
incurrir a los funcionarios responsables en falta grave
administrativa. Los jueces electorales comunicarán el
hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los
fines que corresponda.
Si
las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo
sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la
prescripción del artículo 30, igualmente lo harán saber
a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el
primero de ellos.
Art.
36.- Inhabilitaciones. ausencias con presunción de
fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación,
Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días
desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en
autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro
Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito
el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y
domicilio de los electores inhabilitados por algunas de
las causales previstas en el artículo 30, así como también
cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
ausencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los
mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que
decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los
jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional
Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas
en materia de delitos y faltas electorales.
Art.
37.- Tacha de electores inhabilitados. Los jueces
electorales dispondrán que sean tachados con una línea
roja los electores comprendidos en el articulo 30 en los
ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en uno de los 4 que se entreguen
a cada partido político, agregando además en la columna
de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
Art.
38.- Copias para los partidos políticos. Los jueces
electorales también entregarán copia de las nóminas que
mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de
los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que
observaren.
TITULO
2
Divisiones
territoriales
Agrupación
de electores
Jueces
y juntas electorales
CAPITULO
I: Divisiones territoriales y agrupación de electores
Art.
39.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la
Nación se divide en:
1.
Distritos: La capital de la República, cada provincia y
el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito
electoral.
2.
Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada
uno de los partidos o departamentos de las provincias y
territorio nacional, constituyen una sección electoral.
El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones
electorales que corresponda a la Capital de la República.
3.
Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones.
Agruparán a los electores en razón de la proximidad de
los domicilios, bastando una mesa electoral para
constituir un circuito.
El
juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su
jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre
del partido o departamento de la provincia.
Dentro
de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que
serán tantos como núcleos de población existan,
teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la
cercanía de sus domicilios.
En
la formación de los circuitos se tendrá particularmente
en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de
comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos
de población de cada circuito, con el lugar o lugares
donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los
circuitos serán numerados correlativamente dentro del
distrito.
Art.
40.- Límites de los circuitos. Los jueces electorales
remitirán al Ministerio del Interior, para su aprobación,
los proyectos con los limites exactos de cada uno de los
circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse
modificaciones sino por el Ministerio del Interior a
propuesta fundada del juez.
1.
Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el
magistrado lo hará conocer a las autoridades locales,
cuya opinión requerirá.
2.
Los jueces electorales después de considerar y resolver
las observaciones que se hicieren a este anteproyecto,
formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto
con los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio
del Interior
3.
Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior
las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados
mantendrán las divisiones actuales, pero podrán
subdividir los circuitos existentes cuando las
circunstancias así lo aconsejen, conservando el número
de su actual denominación o individualizando los nuevos a
crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden
alfabético.
Las
autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez
electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta días
a la fecha de la elección, mapas de cada una de las
secciones en que se divide el distrito señalando en ellos
los grupos demográficos de población electoral con
relación a los centros poblados y medios de comunicación.
En planilla aparte se consignarán el número, sexo y
profesión de los electores que forman cada una de esas
agrupaciones.
Art.
41.- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en
mesas las que se constituirán con hasta trescientos (300)
electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético.
Si
realizando tal agrupamiento de electores quedare una
fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa
que el juez determine. Si estare una fracción de sesenta
o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los
jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población
estén separados por largas distancias o accidentes geográficos
que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al
comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos
de población, agrupando a los ciudadanos considerando la
proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número
de electores y la ubicación de sus domicilios asilo
aconseje, el juez podrá disponer la instalación de mesas
receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado
a igual que el acta respectiva.
Los
electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se
procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a
las disposiciones del presente articulo.
En
los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres
destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán
caracterizados con la letra "F" sobreimpresa;
CAPITULO
II: Jueces electorales
Art.
42.-Jueces electorales. En la Capital de la República, y
en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las
funciones de jueces electorales hasta tanto éstos sean
designados, los jueces federales que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentran a cargo de los
registros electorales.
En
caso de ausencia, excusación o impedimento, tales
magistrados serán subrogados en la forma que establece la
ley de organización de la justicia nacional.
Art.
43.- Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes
atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en
la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:
1.
Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de
secretario, prosecretario y demás empleos.
2.
Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de
basta quince dias, a quienes incurrieren en falta de
respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás
funcionarios de la Secretaria Electoral, u obstruyeren su
normal ejercicio.
3.
Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones
disciplinarias con sujeción a lo previsto en el
reglamento para la justicia nacional. Además, en casos
graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara
Nacional Electoral.
4.
Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de
su jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas
de clasificación que determina el artículo 16.
5.
Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los
registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones
especiales que correspondan.
6.
Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales
y padrones electorales de acuerdo con esta ley.
7.
Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por
cualquier ciudadano y por los apoderados de partidos políticos
sobre los datos consignados en los aludidos registros.
8.
Designar auxiliares ad hoc para la realización de tareas
electorales a funcionarios nacionales, provinciales o
municipales. Las designaciones se considerarán carga pública.
9.
Cumplimentar las demás funciones que esta ley les
encomienda específicamente.
Art.
44.- Competencia. Los jueces electorales conocerán a
pedido de partes de oficio:
1.
En primera y única instancia en los juicios sobre faltas
electorales.
2.
En primera instancia y con apelación ante la Cámara
Nacional Electoral, en todas las cuestiones relaciona das
con:
a)
La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los
Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias
y reglamentarias en todo lo que no fliere atribuido
expresamente a las juntas electorales;
b)
La fundación, constitución, organización,
funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos
de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales,
confederaciones, alianzas o fusiones;
c)
El efectivo control y fiscalización patrimonial de los
partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de
los estados contables que deben presentarse de conformidad
con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,
previo dictamen fiscal;
d)
La organización, funcionamiento y fiscalización del
registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio
de los derechos electorales, de faltas electorales,
nombres, símbolos, emblemas y números de identificación
de los partidos políticos y de afiliación de los mismos
en el distrito pertinente;
e)
La elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias de su distrito.
Art.
45.- Organización de las secretarias electorales. Cada
juzgado contará con una secretaria electoral, que estará
a cargo de un fúncionario que deberá reunir las
calidades exigidas por la ley de Organización de la
justicia nacional.
El
secretario electoral será auxiliado por un prosecretano,
quien también reunirá sus mismas calidades.
El
secretario y el prosecretario no podrán estar vinculados
con el juez por parentesco en cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad,
En
caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario
será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes
y atribuciones.
Por
vacancia, ausencia o impedimento del secretario y
pro-secretario electoral, sus funciones serán desempeñadas
en cada distrito por los secretarios de actuación del
juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara
de apelaciones.
Art.
46.- Remuneración de los secretarios. Los secretarios
electorales gozarán de una asignación mensual que nunca
será inferior a la de los secretarios de actuación
aludidos en el artículo anterior
Art.
47.- Comunicación sobre caducidad o extinción de
partidos políticos. Los secretarios electorales comunicarán
a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes
secretarios electorales del país la caducidad o extinción
de los partidos políticos.
CAPITULO
III: Juntas electorales nacionales
Art.
48.- Dónde funcionan las juntas electorales nacionales.
En cada capital de provincia y territorio y en la Capital
de la República, funcionará una Junta Electoral
Nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas
Sesenta días antes de la elección.
Al
constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades
correspondientes solicitando pongan a su disposición el
recinto y dependencias necesarias de la Cámara de
Diputados de la Nación y de los de las Legislaturas de
las provincias. En caso contrario le serán facilitados
otros locales adecuados a sus tareas.
Art.
49.- Composición. En la Capital Federal la junta estará
compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el
presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este
último, por el juez federal con competencia electoral. En
las capitales de provincias se formará con el presidente
de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente
del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En
aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se
integrará con el juez federal de sección y, mientras no
sean designados los jueces electorales por el procurador
fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo
pertinente, la junta electoral del territorio.
En
los casos de ausencia, excusación o impedimento de
algunos de los miembros de la junta, será sustituido por
el subrogante legal respectivo.
Mientras
no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades
de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales
de esos distritos los presidentes de las Cámaras
Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de
Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El
secretario electoral del distrito actuará como secretario
de la Junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al
personal de la secretaría electoral.
Art.
50.- Presidente de las juntas. En la Capital de la República
la presidencia de la Junta será ejercida por el
presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia
por el presidente de la Cámara Federal o- por el juez
electoral, cuando no existiere este último tribunal.
Art.
51.- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales.
Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara
Nacional Electoral. La jurisprudencia de la cámara
prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales
y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el
artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
La
secretaria electoral pondrá a disposición de la Junta la
documentación y antecedentes de actos eleccionarios
anteriores, así como también de los impresos y útiles
de que es depositaria.
Art.
52.- Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas
Electorales:
1.
Aprobar las boletas de sufragio.
2.
Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos
y determinar la forma en que las mismas efectuarán el
escrutinio.
3.
Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y
protestas que se sometan a su consideración.
4.
Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la
validez o nulidad de la elección.
5.
Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que
resulten electos y otorgarles sus diplomas.
6.
Nombrar al personal transitorio y afectar al de la
secretaria electoral con arreglo a lo dispuesto en el
articulo anterior
7.
Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo
cual podrá:
a)
Requerir de cualquier autoridad judicial o
hdininistrativa, sea nacional, provincial o municipal, la
colaboración que estime necesaria;
b)
Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia
relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a
su disposición o autoridad, las que serán cumplidas
directamente y de inmediato por la policía u otro
organismo que cuente con efectivos para ello.
8.
Llevar un libro especial de actas en el que se consignará
todo lo actuado en cada elección.
TITULO
3
De
los actos preelectorales
CAPITULO
I: Convocatoria
Art.
53.- Convocatoria. En la Capital Federal la convocatoria
será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás
distritos, por los Ejecutivos respectivos.
Art.
54.- Plazo y forma. En cada distrito electoral la
convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo
menos, de anticipación, expresará:
1.
Fecha de elección.
2.
Clase y número de cargos a elegir
3.
Número de candidatos por los que puede votar el elector
4.
Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPITULO
II: Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Art.
55.- Apoderados de los partidos políticos. Constítuidas
las juntas, los jueces electorales respectivos y los
tribunales electorales provinciales, en su caso, les
remitirán inmediatamente nóminá de los partidos políticos
reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus
domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a
todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo
podrán designarun apoderado general por cada distrito y
un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia
o impedimento del titulan En defecto de designación
especial, las juntas considerarán apoderado general
titular al primero de la nómina que le envien los jueces
y suplen al que le siga en el orden.
Art.
56.- Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos
políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el
distrito respectivo y que se presenten a la elección,
pueden nombrar fiscales para que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar
fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas
facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente
con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo
lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún
caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa
de más de un fiscal porpartido.
Art.
57.- Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las
operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos
que estimaren correspondan.
Art.
58.- Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales
generales de los partidos políticos deberán saber leer y
escribir y ser electores del distrito en que pretendan
actuar
Los
fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque
no estén inscritos en ellas, siempre que lo estén en la
sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará
el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo
constar dicha circunstancia y la mesa en que está
inscrito.
En
caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo,
votarán en la más próxima correspondiente a electores
de su mismo sexo.
Art.
59.- Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes
de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo
la firma de las autoridades directivas del partido, y
contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos
poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa
para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado
para la elección.
La
designación del fiscal general será comunicada a la
Junta Electoral Nacional de distrito, por e! apoderado
general dcl partido, hasta veinticuatro horas antes del
acto eleccionario.
CAPITULO
III: Oficializacion de las listas de candidatos
Art.
60*. Registro de los candidatos y pedido dc oficialización
de listas. Desde la publicación de la convocatoria y
hasta cincuenta (50) dias anteriores a la elección, los
partidos registrarán ante el juez electoral las listas de
los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán
reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
En
el caso de la elección del presidente y vicepresidente de
la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con
competencia electoral de la Capital Federal.
*Las
listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo
de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los
cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas. No será oficializada ninguna lista que
no cumpla estos requisitos.
Los
partidos presentarán, juntamente con el pedido de
oficialización de listas, datos de filiación completos
de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán
figurar en las listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio deljuez.
Art.
61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fúndamentan,
respecto de la calidad de los candidatos. La misma será
apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la
Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo
de tres (3) días por decisión fundada.
Si
por sentencia f |